SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

a)

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la demanda presentada, asimismo, la amplió señalando que: a) La presente acción de libertad versa sobre hechos nuevos, esto es, sobre la audiencia resuelta el 19 de marzo de 2014 en la que se presentaron las dos cartas notariadas para resarcir el daño y por lo mismo desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del CPP, que inclusive motivó otra carta notariada por parte de la víctima; y, b) Se inobservó el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, respecto del documento presentado por el imputado para resarcir el daño y con ello desvirtuar el riesgo procesal persistente y así ser procedente las medidas sustitutivas en su favor.

Aclarado lo anterior, corresponde verificar si lo denunciado resulta ser evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada; así, -como se tiene anotado supra- el ahora accionante alega una indebida fundamentación respecto a la valoración probatoria, específicamente de la documentación presentada el 2 de agosto de 2011, de 16 de mayo de 2012 y de dos cartas notariadas, que, a su criterio, desvirtuarían la concurrencia del art. 234.5 del CPP; al respecto el Tribunal ad quem, mediante Resolución 038/2014 de 28 de marzo, confirmó el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva argumentando que: a) Se presentaron dos cartas notariadas una el 2 de agosto de 2011 y otra el 16 de mayo de 2012, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, que ya fueron valoradas en esa oportunidad, habiendo llegado a la conclusión de que no eran óptimas para desvirtuar el presupuesto previsto en el art. 234.5 del CPP, teniendo presente, entre otros elementos, que el imputado habría sido declarado rebelde; b) Esos documentos, luego fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, que también los valoró, concluyendo que su presentación solo fue para cumplir un requisito formal y lírico, es decir, no demostró la voluntad de resarcir el daño; y, c) Haciendo un análisis integral de todas las pruebas, se estableció que la presentación de la carta no manifestó realmente la intención o animus del ahora accionante; hubiera sido diferente que exista reuniones, charlas consentidas, adelantos de cumplimiento, así se denotaría la intención interna del imputado.

Nótese que la conclusión a la que arribó el referido Tribunal de alzada (contenida en el inciso c) del párrafo que antecede), no refleja una convicción respecto a la decisión asumida, pues, primero, hace referencia a una carta, sin especificar su contenido y menos aún individualizarla ni identificarla, máxime cuando el accionante había presentado cuatro diferentes cartas; asimismo, señala que la presentación de la misma fue solo para cumplir un requisito de forma y que la situación hubiera sido diferente en caso de existir reuniones, charlas consentidas, adelantos de cumplimiento, empero, no establece cómo es que la mencionada carta simplemente denota la intención de cumplir un “requisito de forma” y de qué manera las demás situaciones sí denotarían la intención del “animus del imputado”; es decir, esta Sala no encuentra una debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales esa carta no refleja la intención del “animus del imputado” y cómo es que las “charlas consentidas” y otros sí reflejarían lo extrañado.

En ese sentido, esa falta de fundamentación lesiona el debido proceso, vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el cual esta Sala se encuentra impelida a conceder la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva Resolución haciendo una correcta fundamentación respecto a los puntos extrañados, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante sea diferente.