SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los querellantes Arlene Ferrufino de Rivera y Hugo Roca Dorado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, dispuso su detención preventiva aduciendo la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que fue confirmada en apelación sumando el riesgo procesal previsto en el numeral 7 de la misma norma. Posteriormente, la misma autoridad negó su solicitud de cesación de la detención preventiva porque a su criterio persistían los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2 y 7 de la norma citada, no obstante que su situación jurídica mejoró sustancialmente.
En ese orden, presentó nuevamente solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que en audiencia de 14 de febrero de 2014 fue rechazada, señalando que si bien se habían desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 3 y 7 del CPP, persistían los previstos en los numerales 4 y 5 de dicha norma; decisión que fue confirmada parcialmente en apelación a través de Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, señalando que se mantenía el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del mismo cuerpo legal, y sobre el riesgo procesal del numeral 4 sostuvo que fue desestimado mediante Auto de Vista de 3 de mayo de 2012. Ante esa situación, en la audiencia de apelación incidental, al amparo de lo previsto en el art. 168 del CPP y acreditando su estado de salud, solicitó se corrija tal resolución en aplicación del entendimiento asumido en la SCP 0014/2012, situación que no fue atendida y por el contrario se ratificaron en la negativa de cesación a la detención preventiva.
Luego, el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, nuevamente rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que adjuntó cartas notariadas dirigidas a la víctima en las que ofrecía resarcir el daño y proceder al pago de la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos) en forma mensual, con el argumento de que recién en esta etapa se procuraba tal cosa y que era solo una argucia que pretendía usar a su favor; decisión que fue ratificada en apelación el 28 del mismo mes y año, con el argumento “infantil” de que necesariamente debían haber charlas o reuniones previas y que la falta de éstas demostraba que no se había desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.5 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto