SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2
Fecha: 03-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09983-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Villagómez Dorado contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 89 a 98, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Notaria de Fe Pública, por Resolución Determinativa 17-000311-13 de 23 de diciembre de 2013, fue sancionada por omisión de pago de tributos, por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), Resolución que fue impugnada en alzada ante la ARIT del mismo departamento, instancia que emitió la Resolución de alzada ARIT-SCZ/ RA/ 0327/2014 de 28 de abril, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 2900037-13 de 25 de septiembre de 2013.
Contra esta Resolución, interpuso recurso jerárquico por memorial presentado el 16 de mayo de 2014 (según consta en el cargo de recepción), dentro de plazo y cumpliendo las formalidades de ley; sin embargo por Auto de Declaratoria de Firmeza, ARIT-SCZ-0036/2014 de 23 de mayo, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-SCZ -hoy demandada-, declaró firme la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, negándole así el derecho a impugnar, así como otros derechos y garantías constitucionales, pues no se ha considerado el referido recurso jerárquico interpuesto por su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 8, 13, 24, 56.I, 115.I.II, 117.I, 178, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de firmeza de 23 de mayo de 2014, dictado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz; y, b) Que la autoridad demandada tramite de acuerdo a procedimiento el recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 28 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 270 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos de su demanda, agregando en audiencia, lo siguiente: A raíz de la suspensión de la audiencia señalada anteriormente, a fin de que se posibilite la intervención como terceros interesados del SIN, no pudieron solicitar una medida cautelar en su favor, procediendo impuestos internos a la clausura de su oficina de manera arbitraria e irracional, en una actitud de represalia, consumándose así la violación a sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, además del informe escrito que cursa de fs. 228 a 230, a través de su abogado, manifestó en audiencia que: 1) El 20 de enero de 2014, la accionante interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-000311-13 de 23 de diciembre de 2013, el 28 del mes año señalados, se emitió el Auto de admisión del recurso de alzada, cumplidos los plazos establecidos en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, la cual anula obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 29-00037-13, para que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa; 2) Notificadas las partes el 30 de abril de 2014, tenían el plazo de veinte días hábiles para la interposición del recurso jerárquico; sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de este derecho de impugnación, presentando únicamente memoriales de solicitud de declaratoria de firmeza (por parte de la Administración Tributaria) y de ratificación de la resolución de recurso de alzada (de la accionante), memorial que según se puedo interpretar, se pretende alegar como un recurso jerárquico, de ahí que ambos memoriales merecieron la misma respuesta, por la que se les indicó, que debían respetar los plazos que la norma prevé para declarar la ejecutoria; 3) Cumplidas las etapas procesales, vencido el término para la interposición del recurso jerárquico, el 23 de mayo de 2014, se dictó el Auto de Declaratoria de Firmeza, declarando firme la Resolución de alzada (que anulaba obrados); 4) La accionante hace referencia a la presentación de un memorial de interposición de recurso jerárquico de 16 de mayo de 2014, sin embargo, se trata de una solicitud de ratificación de la Resolución que supuestamente impugnó y no se le habría dado curso; 5) Considerándose ello como una causal de improcedencia de la presente acción prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, lo cual manifiestamente ha hecho la accionante, al solicitar que se mantenga firme la Resolución de alzada 0327/2014, quedando nula la Resolución Determinativa, decisión que más que perjudicarla la benefició; y, 6) La ARIT Santa Cruz, no ha vulnerado el derecho a la defensa como invoca la accionante, ya que en ninguna etapa del proceso se le ha negado la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideró convenientes, menos el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le otorga para poder acudir a las instancias correspondientes; tampoco se incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen derechos y garantías constitucionales, informando y contestando negativamente a la presente acción interpuesta en su contra, debiendo denegarse la tutela demanda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La abogada, Grecia Rosario Pozo Galarza, en representación de Susana Vedia Villalba, Gerente Distrital de Santa Cruz II del SIN, con poder notarial 199/2015, presentado y admitido en audiencia, expresó: i) En ejercicio de sus facultades se notificó a la “accionada” con una orden de verificación, emergente de ello se realizó una liquidación preliminar que fue notificada mediante Vista de Cargo 2900037-13 a la accionante, quien no presentó descargos, emitiéndose la Resolución Determinativa 17000311-13 de 23 de diciembre de 2013, que estipula que la contribuyente tiene una deuda del 2009, Resolución que fue recurrida en alzada, emitiendo la ARIT Santa Cruz, una resolución que anula obrados, favorable para la accionante y contra la Administración Tributaria; ii) La Administración Tributaría reconoció que los alegatos de la accionante dentro del recurso de alzada eran correctos, pidiendo la declaratoria de firmeza de dicha Resolución para poder volver a remitir este actuado al Departamento de Fiscalización y se emita una nueva vista de cargo, y también fueron notificados con el memorial presentado por la accionante, el que señala sería el recurso jerárquico, que dice “solicito ratifique resolución del recurso de alzada” (sic); iii) Un recurso se interpone cuando una resolución vulnera los derechos, en este caso la accionante fue favorecida con dicha Resolución; es decir, no había motivo para interponer un recurso jerárquico. Dicho memorial no puede ser tomado como recurso jerárquico, pues según la jurisprudencia constitucional para presentar una impugnación, se debe señalar los daños y el agravio, y dicho memorial no indica ningún agravio, por lo que no es legal ni lógico lo solicitado a través de esta acción, tampoco se adecua a los requisitos esenciales, pues no explica claramente los derechos agraviados con la resolución de alzada; iv) Posteriormente, en acatamiento de la Resolución de alzada la Administración Tributaria, emitió una nueva Vista de Cargo 290011014 el 21 de mayo de 2014, notificada a la accionante el 26 del mes y año señalados, en la que se plasmaron las observaciones realizadas dentro del recurso de alzada, seguidamente y sin que la accionante presente descargo alguno, la administración tributaria emitió una nueva Resolución Determinativa 1700247-14 el 27 de junio de 2014, notificada a la accionante el 30 de mes y año indicados, consiguientemente cuando la accionante interpuso la presente acción de amparo, ya tenía conocimiento de la nueva Resolución Determinativa y la deuda estipulada, careciendo de sentido querer abrir otra vez un proceso ya concluido. Entonces en razón a que la accionante no pago dicha obligación, se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 33-01798-14 de 27 de agosto de 2014, haciéndole conocer su deuda y el plazo de tres días para saldarla, lo que no ocurrió, procediéndose a la clausura de su oficina, ello en el marco de lo previsto en el Código Tributario Boliviano; y v) Además, el 12 de septiembre de 2014, la accionante solicitó ampliación de plazo de pago, aduciendo su declaratoria en comisión de estudios, pedido a través del cual reconoce su obligación, resultando la presente demanda contradictoria a las acciones de la contribuyente ante la Administración Tributaria, solicitando se le deniegue la tutela.
Por su parte, Rosse Mary Uriona Almaraz, Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Notarios de Bolivia, presente en audiencia, manifestó: que las Notarías de Fe Pública, no pueden recibir el mismo tratamiento que los contribuyentes “normales”, pues si bien no son funcionarios públicos, cumplen una función de esas características, ya que representan al Estado en los actos jurídicos que se realizan en las Notarías, y el hecho de que una ellas esté cerrada por clausura, causa indefensión a las partes, ya que son custodios de archivos y deben cumplir con los requerimiento fiscales que les remiten. Añade que este problema, fue planteado anteriormente en la Gerencia Distrital de La Paz al SIN, pues una Notaría no puede ser clausurada, ya que sería como clausurar un juzgado, aspecto que debe ser tomado en cuenta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 03 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Emitida la Resolución Determinativa 1700311-13, ambas partes recurrieron de alzada, dictándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ RA 0327/2014, mediante la cual la ARIT Santa Cruz, anulaba obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte una nueva Vista de Cargo, ambas partes fueron notificadas con dicha Resolución el 30 de abril de 2014, y tenían veinte días para recurrir en jerárquico; b) La Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, de acuerdo con la referida resolución, pidió se la declare firme y así iniciar un nuevo trámite, de igual forma la ciudadana Tania Villagómez Dorado presentó memorial que en la Suma dice “…se ratifique resolución del recurso de alzada,(…) se declare nula la resolución determinativa de la Gerencia Distrital Santa Cruz(…) de fecha de 23 de diciembre de 2013” (sic), verificándose que la accionante volvió a solicitar lo que pidió en su recurso de alzada, en el que hace algunas observaciones, pero en la parte correspondiente al petitorio, reitera lo solicitado en dicho recurso; es decir, que se ratifique la resolución de alzada, por lo que dicho memorial no se constituye en un recurso jerárquico, por lo que presumen, no se le dio trámite de observación, que reclama la accionante, cuando se presentan oscuridades o puntos contradictorios, otorgando la autoridad cinco días para subsanar y corregir las mismas; c) La autoridad llamada a rechazar, denegar o declarar inadmisible o en su caso improcedente el recurso jerárquico, es la que va a conocer ese recurso, y no la misma instancia ante quien se plantea la impugnación, debiendo este Tribunal remitirse a los actuados y memoriales que presentó la accionante, el que de ninguna manera constituye un recurso jerárquico; y, d) El acto reclamado cesó cuando la misma accionante, solicitó la ratificación de la resolución de alzada, pero además hubieron posteriores determinaciones que ella misma acató, sin cuestionar las resoluciones emitidas por el SIN.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Determinativa 27-000311-13, de 23 de diciembre de 2013, emergente del proceso de verificación de la gestión 2009, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, determinó la obligación impositiva, de Tania Villagómez Dorado, en un monto de Bs281 317.- (doscientos ochenta y un mil trescientos diecisiete bolivianos), por omisión de pago, con la que fue notificada el 31 de igual mes y año (fs. 2 a 12).
II.2. Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, la accionante interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa referida en el acápite que antecede, recurso acogido a través del Auto de Admisión de 28 de ese mes y año, emitido por la ARIT Santa Cruz (fs. 25).
II.3. A través de Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014 de 28 de abril, la autoridad demandada de la ARIT Santa Cruz, resuelve anular obrados hasta la Vista de Cargo 29-00037-13 de 25 de septiembre de 2013, debiendo emitirse una nueva Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa que contenga los fundamentos técnicos observados, cuya notificación a las partes fue realizada el 30 de abril de 2014 (fs. 53 a 71).
II.4. Dentro del plazo de veinte días establecido en la Ley 3092, la accionante presentó el 16 de mayo de 2014 (según cargo de recepción de la ARIT-SCZ), memorial en cuya suma y petitorio solicita se ratifique Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0327/2014 y en consecuencia dejar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa de la Gerencia Distrital Santa Cruz II/DJCC/UTJ/RD/00006/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, mereciendo el proveído –sujeto pasivo, que reza “Se tiene presente y estese a los plazos establecidos por la Ley 3092 (Título V del CTB)” (sic), emitido por la ARIT Santa Cruz el 19 de similar mes y año, y notificado a las partes el 21 del mes y año señalados (fs. 76 a 82 y 85).
II.5. Posteriormente la autoridad demandada, emite el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0036/2014 de 23 de mayo, en el que declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, con la que se notificó a las partes el 28 del mes y año señalados (fs. 86 y 83 respectivamente).
II.6. Cursa planilla de liquidación a nombre de Tania Villagómez Dorado, así como la nueva Resolución Determinativa 17-00247-14 de 27 de junio de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, avisos de visita y notificación personal a la accionante con dicha Resolución de 30 de ese mes y año, Vista de Cargo 29-00110-14 de 21 de mayo de 2014, y su notificación, Auto de Observación de 25 de julio de igual año, del recurso de alzada de “18 de julio de 2014”, interpuesto por Tania Villagómez Dorado, impugnando la Resolución Determinativa referida (fs. 118 a 157).
II.7. Cursa igualmente el PIET 33-01798-14, de 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Tania Villagómez Dorado y su notificación con el mismo (fs. 238 y 239).
II.8. Cursa el informe circunstanciado de 19 de diciembre de 2014, para clausura de domicilio fiscal contribuyente Villagómez Dorado Tania, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 4627197014, el acta de clausura por falta de pago de título de ejecución tributaria de 21 de enero de 2015 (fs. 251 a 258).
II.9. Mediante nota presentada el 12 de septiembre de 2014, la accionante Tania Villagómez Dorado, solicitó plazo para sujetarse a plan de pago, a la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, que fue respondida por proveído 24-00096-15 de 28 de enero de 2015 (fs. 260 a 262).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos de la petición, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no obstante haber presentado el recurso jerárquico impugnado la Resolución del Recurso de Alzada emitida por la ARIT Santa Cruz, dentro del proceso administrativo tributario sustanciado en su contra por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, esta fue declara firme, sin que la Autoridad General Impugnación Tributaria, como instancia superior pudiera pronunciarse en su caso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa y protección de las personas naturales o jurídicas, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Ahora bien, dicha acción tutelar es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I también de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En este contexto, el art. 53.3 del CPCo, estableció respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
En este sentid, la amplia jurisprudencia constitucional ha desarrollado en sus fallos el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, entre ellas, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
En atención a lo referido, cabe recordar también que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
De lo precedentemente señalado se concluye, en el caso que nos ocupa, que la accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, en este caso en la vía administrativa, en la que se vino sustanciando el proceso administrativo tributario, como que así lo hizo; empero, el recurso jerárquico fue mal planteado, es decir, que el recurso fue planteado de manera incorrecta, razón por la cual el Tribunal de garantías se vio impedido de ingresar a analizar la acción de amparo constitucional en el fondo, toda vez que los derechos y garantías lesionados, deben reparase en el mismo proceso administrativo y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina, pues la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, o que vaya a suplir los errores cometidos, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y actuados procesales generados y puestos a conocimiento de este alto Tribunal, se advierte que la autoridad demandada emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0036/2014, en razón a que ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico dentro del término establecido en la Ley 3092, declarando firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, hecho que a decir de la accionante, ocasionó la interrupción del supuesto Recurso Jerárquico interpuesto por su persona.
Empero, el memorial presentado por la accionante el 16 de mayo de 2014, de ninguna manera constituye, un memorial de recurso jerárquico, como maliciosa y temerariamente se pretende hacer ver, aspecto que acertadamente y a cabalidad ha sido considerado y resuelto por la instancia administrativa tributaria, en el marco de sus competencias. Pues, si bien la accionante creyó que utilizó un medio de defensa útil para la protección de sus derechos, los medios de impugnación (o recursos) en sede administrativa, debieron ser planteados correctamente y como prevé la norma, pues por la vía constitucional, no se pueden salvar las deficiencias e incorrecciones en las que la accionante incurrió a tiempo de plantear el supuesto recurso jerárquico; es decir, que el recurso fue planteado de manera incorrecta, razón por la cual el Tribunal de garantías se vio impedido de ingresar a analizar la demanda de amparo constitucional en el fondo, toda vez que los derechos y garantías lesionados, deben repararse en el mismo proceso administrativo y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina, pues la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, o que vaya a suplir los errores cometidos, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Posteriormente la Administración Tributaria, en cumplimiento de Auto de Declaratoria de Firmeza de la Resolución del Recurso de Alzada, por la que se anulaba obrados, emitió una nueva Vista de Cargo 29-00110-14, con la que se notificó a la accionante; del mismo modo se emitió una nueva Resolución Determinativa 17-00247-14 de 27, con la que también se notificó a la accionante el 30 de junio de 2014, Resolución que fue impugnada por la accionante, la misma que fue observada y al no ser subsanada dentro de plazo se emitió el Auto de rechazo, continuando así con los demás trámites, como la emisión del PIET 33-01798-14 y la aplicación de medidas coactivas de ejecución de cobro establecidas en el Código Tributario Boliviano, incluida la solicitud efectuada por la accionante para acogerse a un plan de pagos, aspectos estos que dejan ver claramente, que la interposición de la presente acción de tutela se tramitó, estando en curso el nuevo proceso administrativo tributario, así se tiene de la documental señalada en el acápite de Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En razón a lo expuesto y estando delimitado el objeto de la acción de amparo constitucional en sentido de que se cuestiona la decisión asumida por la ARIT Santa Cruz, cabe señalar que dicho acto procesal, presuntamente ilegal y ahora cuestionado, siguió su curso en la vía administrativa tributaria, lo que nos lleva a determinar que el indicado proceso continuó sustanciándose con regularidad, jurisdicción que tiene amplias facultades para examinar la proporcionalidad de la deuda adquirida por la contribuyente, no pudiendo la justicia constitucional analizar simultáneamente los hechos expuestos, de un trámite que ya concluyó en todas sus instancias y, se hubo reiniciado como efecto de las resoluciones emitidas en sede administrativa.
Por lo anteriormente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos, ha efectuado una apropiada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando debidamente los alcances de esta acción de tutela.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA