SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2
Fecha: 03-Ene-2015
i)
La abogada, Grecia Rosario Pozo Galarza, en representación de Susana Vedia Villalba, Gerente Distrital de Santa Cruz II del SIN, con poder notarial 199/2015, presentado y admitido en audiencia, expresó: i) En ejercicio de sus facultades se notificó a la “accionada” con una orden de verificación, emergente de ello se realizó una liquidación preliminar que fue notificada mediante Vista de Cargo 2900037-13 a la accionante, quien no presentó descargos, emitiéndose la Resolución Determinativa 17000311-13 de 23 de diciembre de 2013, que estipula que la contribuyente tiene una deuda del 2009, Resolución que fue recurrida en alzada, emitiendo la ARIT Santa Cruz, una resolución que anula obrados, favorable para la accionante y contra la Administración Tributaria; ii) La Administración Tributaría reconoció que los alegatos de la accionante dentro del recurso de alzada eran correctos, pidiendo la declaratoria de firmeza de dicha Resolución para poder volver a remitir este actuado al Departamento de Fiscalización y se emita una nueva vista de cargo, y también fueron notificados con el memorial presentado por la accionante, el que señala sería el recurso jerárquico, que dice “solicito ratifique resolución del recurso de alzada” (sic); iii) Un recurso se interpone cuando una resolución vulnera los derechos, en este caso la accionante fue favorecida con dicha Resolución; es decir, no había motivo para interponer un recurso jerárquico. Dicho memorial no puede ser tomado como recurso jerárquico, pues según la jurisprudencia constitucional para presentar una impugnación, se debe señalar los daños y el agravio, y dicho memorial no indica ningún agravio, por lo que no es legal ni lógico lo solicitado a través de esta acción, tampoco se adecua a los requisitos esenciales, pues no explica claramente los derechos agraviados con la resolución de alzada; iv) Posteriormente, en acatamiento de la Resolución de alzada la Administración Tributaria, emitió una nueva Vista de Cargo 290011014 el 21 de mayo de 2014, notificada a la accionante el 26 del mes y año señalados, en la que se plasmaron las observaciones realizadas dentro del recurso de alzada, seguidamente y sin que la accionante presente descargo alguno, la administración tributaria emitió una nueva Resolución Determinativa 1700247-14 el 27 de junio de 2014, notificada a la accionante el 30 de mes y año indicados, consiguientemente cuando la accionante interpuso la presente acción de amparo, ya tenía conocimiento de la nueva Resolución Determinativa y la deuda estipulada, careciendo de sentido querer abrir otra vez un proceso ya concluido. Entonces en razón a que la accionante no pago dicha obligación, se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 33-01798-14 de 27 de agosto de 2014, haciéndole conocer su deuda y el plazo de tres días para saldarla, lo que no ocurrió, procediéndose a la clausura de su oficina, ello en el marco de lo previsto en el Código Tributario Boliviano; y v) Además, el 12 de septiembre de 2014, la accionante solicitó ampliación de plazo de pago, aduciendo su declaratoria en comisión de estudios, pedido a través del cual reconoce su obligación, resultando la presente demanda contradictoria a las acciones de la contribuyente ante la Administración Tributaria, solicitando se le deniegue la tutela.
Por su parte, Rosse Mary Uriona Almaraz, Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Notarios de Bolivia, presente en audiencia, manifestó: que las Notarías de Fe Pública, no pueden recibir el mismo tratamiento que los contribuyentes “normales”, pues si bien no son funcionarios públicos, cumplen una función de esas características, ya que representan al Estado en los actos jurídicos que se realizan en las Notarías, y el hecho de que una ellas esté cerrada por clausura, causa indefensión a las partes, ya que son custodios de archivos y deben cumplir con los requerimiento fiscales que les remiten. Añade que este problema, fue planteado anteriormente en la Gerencia Distrital de La Paz al SIN, pues una Notaría no puede ser clausurada, ya que sería como clausurar un juzgado, aspecto que debe ser tomado en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR