SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2

Fecha: 03-Ene-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

           De los antecedentes y actuados procesales generados y puestos a conocimiento de este alto Tribunal, se advierte que la autoridad demandada emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0036/2014, en razón a que ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico dentro del término establecido en la Ley 3092, declarando firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, hecho que a decir de la accionante, ocasionó la interrupción del supuesto Recurso Jerárquico interpuesto por su persona.

           Empero, el memorial presentado por la accionante el 16 de mayo de 2014, de ninguna manera constituye, un memorial de recurso jerárquico, como maliciosa y temerariamente se pretende hacer ver, aspecto que acertadamente y a cabalidad ha sido considerado y resuelto por la instancia administrativa tributaria, en el marco de sus competencias. Pues, si bien la accionante creyó que utilizó un medio de defensa útil para la protección de sus derechos, los medios de impugnación (o recursos) en sede administrativa, debieron ser planteados correctamente y como prevé la norma, pues por la vía constitucional, no se pueden salvar las deficiencias e incorrecciones en las que la accionante incurrió a tiempo de plantear el supuesto recurso jerárquico; es decir, que el recurso fue planteado de manera incorrecta, razón por la cual el Tribunal de garantías se vio impedido de ingresar a analizar la demanda de amparo constitucional en el fondo, toda vez que los derechos y garantías lesionados, deben repararse en el mismo proceso administrativo y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina, pues la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, o que vaya a suplir los errores cometidos, pues ello desnaturalizaría su esencia.

           Posteriormente la Administración Tributaria, en cumplimiento de Auto de Declaratoria de Firmeza de la Resolución del Recurso de Alzada, por la que se anulaba obrados, emitió una nueva Vista de Cargo 29-00110-14, con la que se notificó a la accionante; del mismo modo se emitió una nueva Resolución Determinativa 17-00247-14 de 27, con la que también se notificó a la accionante el 30 de junio de 2014, Resolución que fue impugnada por la accionante, la misma que fue observada y al no ser subsanada dentro de plazo se emitió el Auto de rechazo, continuando así con los demás trámites, como la emisión del PIET 33-01798-14 y la aplicación de medidas coactivas de ejecución de cobro establecidas en el Código Tributario Boliviano, incluida la solicitud efectuada por la accionante para acogerse a un plan de pagos, aspectos estos que dejan ver claramente, que la interposición de la presente acción de tutela se tramitó, estando en curso el nuevo proceso administrativo tributario, así se tiene de la documental señalada en el acápite de Conclusiones II.6, II.7, II.8  y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En razón a lo expuesto y estando delimitado el objeto de la acción de amparo constitucional en sentido de que se cuestiona la decisión asumida por la ARIT Santa Cruz, cabe señalar que dicho acto procesal, presuntamente ilegal y ahora cuestionado, siguió su curso en la vía administrativa tributaria, lo que nos lleva a determinar que el indicado proceso continuó sustanciándose con regularidad, jurisdicción que tiene amplias facultades para examinar la proporcionalidad de la deuda adquirida por la contribuyente, no pudiendo la justicia constitucional analizar simultáneamente los hechos expuestos, de un trámite que ya concluyó en todas sus instancias y, se hubo reiniciado como efecto de las resoluciones emitidas en sede administrativa.