AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2015-CA

Fecha: 09-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2015-CA

Sucre, 9 de octubre de 2015

Expediente:                 12438-2015-25-AIC

Materia:                       Acción de inconstitucionalidad

Concreta

Departamento:           Cochabamba

En consulta la Resolución 04/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Ramiro Sánchez Morales, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernándo Aranibar Rico, Javier Percy Bravo Arroyo, Ivan Campero Villalba, Freddy Paz Valdivia, Jorge Alberto Quino Espejo y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que demandaron la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Hugo Ramiro Sánchez Morales, Fernando Aranibar Rico, Jorge Adalberto Quino Espejo y Juan Carlos Berrios Albizu, por memoriales presentados el 21 de agosto de 2015, cursantes de fs. 239 a 241 vta.; 252 a 254 vta.; y, 283 a 285, refirieron que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, se emitió la Sentencia Disciplinaria 094/2015 de 29 de junio, declarando probada la comisión de falta disciplinaria contenida en el art. 186.8 de la LOJ; por lo que, apelaron dicha determinación arguyendo que se aplicó la norma hoy impugnada de manera discrecional y arbitraria; por lo cual, encontrándose en trámite el citado proceso, interpusieron la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Arguyeron que, la norma mencionada no respeta el principio de legalidad y taxatividad de una conducta, solamente se consideró como causal punitiva en la Resolución 94/2015. Por ello, no se configura el debido proceso que garantiza la Ley Fundamental. Es más, no existió una certeza definida que represente conductas personales o profesionalmente inapropiadas; así como acciones que muestren negligencia, descuido, retardo e imparcialidad; es decir, ese precepto deja un vacío que permite acomodar cualquier comportamiento a un campo sancionatorio, debido a ello no es posible reparar o corregir los mismos; es más, en la Resolución antes referida, no determinó cuáles fueron sus faltas o conductas de acción, de hacer o no hacer. Por lo que, al no ser clara y precisa esa disposición legal para sancionar, pidieron declarar su inconstitucionalidad y que se expulse del ordenamiento jurídico.

Aida Luz Maldonado Bocangel, Javier Percy Bravo Arroyo, Ivan Campero Villalva y Freddy Paz Valdivia, por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 265 a 269 vta., bajo similares argumentos y petición -antes referidos-, manifestaron que, como acto sobreviniente de una sentencia que fue emitida en forma ilegal y apoyada en una norma considerada inconstitucional, el cual, no tipifica una adecuación a un acto determinado, sólo hace referencia a una conducta personal e inapropiada, negligente y descuidada; es decir, éstas indeterminaciones se asumirían en un infinito campo de aplicación; por lo cual, no pueden ser parte poder punitivo dentro un Estado de Derecho Democrático; tal cual, fue desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia.

I.2. Respuesta a la acción

La acción de inconstitucionalidad concreta, se corrió el traslado a las partes intervinientes por providencia del 24 de agosto de 2015 (fs. 244 y 257) y 31 (fs. 271 y 287); empero, la parte adversa no respondió ni presentó escrito.

 

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 04/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No fue evidente que el art. 186.8 de la LOJ, sea contrario a la Constitución Política del Estado; además, el régimen disciplinario obliga a cumplir con el principio de legalidad bajo la garantía prevista en el art. 109.II de la CPE; por lo que, la norma impugnada tiene rango constitucional; es más, su aplicación se realiza en el marco de un debido proceso disciplinario, más aún, si su concepción se aplica a una acción asumida en el ámbito jurisdiccional; b) Los accionantes no precisaron qué elemento de la falta invocada coincide con su comportamiento hoy denunciado; sin embargo, ese aspecto fue considerado en la Sentencia 94/2015, que se emitió y basó su decisión en los instructivos emitidos mediante circulares donde se determinó la forma inapropiada y negligente (omisión voluntaria y consiente), que no cuestionaron en esta acción normativa; y, c) Bajo esas aclaraciones, se advirtió que existió el incumplimiento a la normativa disciplinaria por parte de las autoridades jurisdiccionales; al no registrar su asistencia obligatoria; así lo estableció la Resolución 163/2014 de 13 de mayo, referida al catalogó de faltas contenidas y desarrolladas por la normativa hoy impugnada. Consiguientemente, esa Sala determinó el rechazo de la presente acción en base al art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Los accionantes demandaron la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 232 y 410.II de la CPE.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.


El art. 72 del CPCo, determina que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponde).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.3.  Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales

         Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la         SCP 1337/2014 de 30 de junio, establece que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”. 

Entendimiento que fue recogido del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad de acuerdo al anterior Tribunal Constitucional a través de las (SSCC 0050/2004 y 0055/2004), señalando que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso". Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre (la negrilla y el subrayado son nuestros).

Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, determinó que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (las negrillas son añadidas); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”’ (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se extrae que la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad; por lo que, antes de ingresar al análisis del fondo de la demanda de inconstitucionalidad presentada, es necesario que se revisen estos actos en la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, por considerarlo presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 232 y 410.II de la CPE, acción que fue rechazada por la autoridad administrativa consultante.

En aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, corresponde revisar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada en recurso de alzada dentro del proceso disciplinario seguido contra los accionantes, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto (art. 79 de la norma antes citada); cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los mismos, aunque mencionaron los artículos contenidos en la Constitución Política del Estado, no  desarrollaron los mismos; puesto que, es necesario e imprescindible que sean desarrollados, contrastados e identificados bajo argumentos claros y precisos cuales son los motivos de la presunta inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, tal cual lo refiere el art. 24.I.4 del CPCo, a objeto que sea necesaria una pronunciación constitucional por parte de este alto Tribunal Constitucional Plurinacional. Siendo inherente e importante a la oportunidad en la que debe interponerse este tipo de acción.

Consiguientemente, la acción planteada no contempla las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución, que esgrime, el deber de argumentar y fundamentar, de qué forma la referida norma impugnada es contraria a la Ley Suprema; asimismo, no existe una vinculación necesaria entre la validez inconstitucional de la disposición legal impugnada; es decir, que esta acción normativa debe ser rechazada cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales, así lo establecieron los Autos Constitucionales 0041/2015-CA de 2 de febrero, 167/2014-CA de 3 de junio, entre otras.

Es más, si bien existe trámite en Alzada pendiente de resolución, los accionantes debieron precisar cuál sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, junto con la decisión final del proceso que pudiera ser adoptada por la Sala Disciplinaria, así lo determinaron los AACC 0387/2014-CA de 12 de noviembre, y 0366/2014-CA de 21 de octubre.

Bajo ese contexto, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, a objeto de poder contrastar la norma impugnada con los preceptos, principios y valores instituidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; por cuanto, es facultad de la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar su rechazo debido a las causales regladas antes referidas.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 04/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0369/2015-CA (Viene de la pág. 6)

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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