El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10918-2015-22-AAC
Partes: Jorge Benhur Pérez Meneses en representación legal de Jorge Antonio Flores Reus contra Alaín Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
Departamento: La Paz
I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la Asociación de Automovilísmo Deportivo de Santa Cruz (ADECRUZ), contra “presuntos propietarios”, el accionante señaló que el 5 de febrero de 2014, la Jueza ahora demandada, emitió el Auto por el cual rechazó el incidente de nulidad que planteó con el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada; decisión que consideró lesiva a sus intereses pues no se tomó en cuenta que la lesión a derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, permitía el ingreso a la problemática que expuso. Por lo que presentó recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales al presente demandados, confirmando la decisión anterior, bajo el argumento que “cuando una sentencia judicial adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o alterarla…” (sic), añadiendo que de la compulsa del expediente se constató que se cumplieron los procedimientos determinados para el caso y no se evidenció la existencia de vicios procesales.
En ese contexto denunció, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a los puntos que fueron objeto de su apelación: a) El incumplimiento de la presentación de la certificación (del municipio o de Derechos Reales [DD.RR.]), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso, aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda sin verificar, ni volver a exigir su cumplimiento; y, b) El rol desempeñado por la defensora de oficio, quien asumió una posición “totalmente decorativa”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin asistir a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva ni material. Aspectos que sin ser respondidos tornaron -a su criterio- la decisión en infundada, falta de motivación e incongruente.
El incumplimiento de la presentación de certificación de quienes eran los propietarios, conllevó a que la demanda se instaure contra “presuntos propietarios”, aspecto que lesionó su derecho a la defensa por cuanto no fue notificado con el proceso, siendo el propietario del terreno en cuestión. Añadió que existen Autos Supremos como el 185/2012 de 27 de junio, 479/2013 de 18 de septiembre y 478/2013 de 1 de octubre, que en casos similares dispusieron la nulidad del proceso por la imposibilidad de demandar la usucapión contra “presuntos propietarios”, sin identificarlos debidamente, causándoles indefensión y vulnerando el debido proceso. Argumento igualmente esgrimido en su apelación, que no fue respondido, pues los Vocales demandados no indicaron las razones y/o motivos por los que consideraban que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada” por lo que consideró que existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso.
La SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 445 a 447 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa, la propiedad privada y al debido proceso (como derecho, garantía y principio), en relación a la congruencia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y, los principios de legalidad, competencia, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto a que dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la ADECRUZ, contra “presuntos propietarios”, jamás tomó conocimiento de la demanda (siendo el propietario) debido al incumplimiento de requisitos, específicamente, la presentación de la certificación (del municipio o de DD.RR.), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso; aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda. Asimismo, observó que el rol desempeñado por la defensora de oficio, fue “totalmente decorativo”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin que haya asistido a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva, ni material. Ante ello, planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante el Auto de 4 de febrero de 2014, con el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, “pasada en autoridad de cosa juzgada”(sic). En ese contexto, consideró, que la lesión de garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, permitía el ingreso a la problemática que expuso; empero, la autoridad demandada, no consideró dichos aspectos por lo que presentó su recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales al presente demandados, quienes confirmaron la decisión anterior, sin resolver todos los puntos cuestionados: 1) Aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); 2) Aplicación indebida y violación del art. 124 del CPC abrg.; 3) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; 4) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; 5) Se dio prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal; asimismo, no fundamentaron, ni motivaron debidamente la determinación, al no indicar las razones y/o motivos por los que consideraba, que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada”; añadió que, existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso, el fallo fue incongruente, pues no se dio respuesta a los puntos que observó.
Para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, los ejes temáticos que serán desarrollados, para resolver la problemática planteada son: i) Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano; y, ii) El debido proceso y sus diferentes vertientes (específicamente: la congruencia como principio característico del debido proceso; y, acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones).
II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
II.2. El debido proceso y sus diferentes vertientes
Considerando que el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación y fundamentación, como componentes del debido proceso; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:
Así, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. (las negrillas nos corresponden)
II.2.1. La Congruencia como principio característico del debido proceso
La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda…
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia’” (las negrillas son añadidas).
Si analizamos el caso de los tribunales de alzada, como el presente, se debe tener en cuenta que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, tiene la finalidad de lograr el cumplimiento efectivo y materialización de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.
Doctrinalmente, Ricer puntualizó que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas” (las negrillas nos corresponden) (Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, número 5, pág. 15/26).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado o lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, que no responda a la petición de las partes y la expresión de agravios. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
La incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las pone en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso por no responder a lo que en él se pidió, debatió, o probó.
II.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa'” (las negrillas nos corresponden).
La fundamentación, motivación y congruencia son manifestaciones concretas de los límites en el ejercicio de todo poder público, según nuestro modelo de Estado de Derecho Constitucional y a partir del valor axiomático de nuestra Norma Suprema, debemos considerar que quien es investido de autoridad no detenta un poder propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a la sociedad (de ahí la denominación de “Servidor público”) y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada. Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario (por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho), es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa, pues a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales; se pretende construir la nueva justicia plural y alcanzar el “vivir bien”, en los términos desarrollados por el Fundamento Jurídico precedente. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso.
II.3. Lo resuelto por la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre
Corresponde referirse al quiebre argumentativo realizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia.
La SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, estructura su fundamentación, en el siguiente punto único: FJ III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, que a continuación se señala:
II.3.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, al respecto señaló que: " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa, la propiedad privada y al debido proceso (como derecho, garantía y principio), en relación a la congruencia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y, los principios de legalidad, competencia, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la ADECRUZ, contra “presuntos propietarios”, jamás tomó conocimiento de la demanda (siendo el propietario), debido al incumplimiento de requisitos, específicamente, la presentación de la certificación (del municipio o de DD.RR.), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso; aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda. Asimismo, observó que el rol desempeñado por la defensora de oficio, fue “totalmente decorativo”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin asistir a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva, ni material. Ante ello, planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 4 de febrero de 2014, con el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, “pasada en autoridad de cosa juzgada”(sic). En ese contexto, consideró, que la lesión de garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, permitía el ingreso a la problemática que expuso; empero, la autoridad demandada, no consideró dichos aspectos por lo que presentó su recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales al presente demandados, quienes confirmaron la decisión anterior, sin resolver todos los puntos cuestionados: a) Aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del CPC abrg.; b) Aplicación indebida y violación del art. 124 del Código aludido; c) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; d) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; e) Se dio prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal; asimismo, no fundamentaron, ni motivaron debidamente la determinación, al no indicar las razones y/o motivos por los que consideraba que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada”; añadió que, existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso, que el fallo fue incongruente, pues no se dio respuesta a los puntos que observó.
Dicho de otro modo, la falta de pronunciamiento, ante sus solicitudes, sería el acto que hubiese transgredido los derechos invocados en la presente acción.
II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
La SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, basa su decisión en su Fundamento Jurídico III.1, estableciendo que el accionante, pretendía la revisión de todo lo obrado en un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada, tramitado por más de cuatro años, sin tomar en cuenta que la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, estaba sujeta a las exigencias desglosadas en el citado fundamento. En tal sentido, se consideró que tales reglas fueron inobservadas por la parte accionante; y, haciendo alusión a que para que la jurisdicción constitucional se active, resultaba insuficiente señalar la vulneración al debido proceso por incongruencia, falta de motivación y fundamentación en la resolución, sino que esencialmente, debió señalarse el valor absoluto de la o las normas fundamentales vulneradas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infra constitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en la acción tutelar en revisión, se advirtió que los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales indicados.
II.4.2. Del caso analizado
Es importante remarcar que, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Bajo ese contexto, se advierte que si bien los reclamos se encontraban desordenadamente expuestos, e implícitamente causan confusión pues es cierto que el accionante confunde frecuentemente a la justicia constitucional con la justicia ordinaria, exponiendo argumentos que hacen más a una impugnación que a una acción constitucional, aspecto que es incluso fácilmente perceptible no sólo a lo largo de su fundamentación sino en su petición por la que pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional direccione su fallo ordenando a la justicia ordinaria emitir un pronunciamiento en un sentido específico, aspecto que verdaderamente ignora la naturaleza y alcance de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional. Más allá de eso, el propio accionante genera incertidumbre acerca de los hechos que fundan su reclamo, pues a partir de su confusión de la justicia constitucional con la justicia ordinaria, reclama resoluciones y autos de mero trámite, así como resoluciones de primera instancia, ignorando totalmente que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, el accionante tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, haciendo uso de la vía ordinaria. En tal sentido y además con base en el principio de subsidiariedad, corresponde el examen a partir de la última decisión que agotó la vía ordinaria.
Ahora bien, no obstante a lo referido, de la argumentación del accionante, es posible igualmente advertir que el reclamo que cobra relevancia constitucional, se encuentra referido a la vulneración al debido proceso por incongruencia, que causó la falta de motivación y fundamentación en la resolución. Así, de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico II.2.1 del presente Voto Disidente, en contraposición con los antecedentes; se tiene que, en el caso de análisis, el accionante realizó alegaciones a partir de su pretensión de declarar la nulidad de todo el proceso por vicios insubsanables que sustentó a lo largo de su apelación, en cinco puntos específicos que hacen a su petición: 1) Existió aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del CPC abrg.; 2) Violación del art. 124 del Código aludido; 3) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; 4) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; 5) Se ha dado prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal.
Sin embargo; se tiene que efectivamente no existió un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, sino que se hicieron consideraciones generales sobre el proceso, de índole más bien evasiva, pues del simple contraste de los puntos controvertidos y el fundamento del fallo, se evidenció que no existe respuesta a todos ellos, así se evidenció que el Tribunal de alzada, fundó su decisión en los siguientes argumentos: i) El Auto de 5 de agosto de 2009, dispuso que la parte accionante preste el juramento de desconocimiento de domicilio e identidad de las personas a demandarse y adicionalmente a ello, sin estar determinado por una exigencia del derecho positivo procesal boliviano, el colocado de un letrero en el frontis del inmueble con la leyenda “lote en trámite de usucapión”, aspecto cumplido y acreditado que es concurrente con la vocación de publicidad y transparencia del proceso; ii) Desde la publicación del primer edicto el 21 de septiembre de 2009, hasta el apersonamiento del incidentista el 11 de diciembre de 2013, transcurrieron más de cuatro años y dos meses, tiempo en el que concluyó el proceso y se ejecutó la sentencia; iii) En base a ello, aplicó jurisprudencia referida a la inmutabilidad y estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2014 de 10 de abril y 0450/2012 de 29 de junio; iv) La única excepción que permite revisar la cosa juzgada, es la constatación de una afectación y violación al debido proceso, las garantías y derechos fundamentales; v) Se tuvo por cumplidos todos los requisitos y procedimientos determinados para la demanda de usucapión contra personas desconocidas, conforme al Código de Procedimiento Civil y la Circular 131/97 de 5 de noviembre, emitida por la Corte Superior de Justicia (denominada así en ese entonces), por lo que no evidenció ningún vicio procesal; y; vi) La parte incidentista no ha acreditado ni siquiera un indicio sobre la intencionalidad del fraude procesal por la parte demandante. Así se tiene que el Tribunal de alzada no resolvió todas las cuestiones puestas en discusión, por lo que no existía correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; de lo que se puso en evidencia la efectiva falta de congruencia denunciada, que implicó (por consecuencia) la transgresión del debido proceso y consecuentemente, su incidencia en la fundamentación y motivación de la resolución, pues sin que el fallo se pronuncie sobre todos los puntos planteados, éste se tornó en insuficientemente fundamentado y motivado, por lo que correspondía otorgarse la tutela.
Por otra parte, es menester puntualizar que la vía constitucional no se constituye en una instancia de apelación y las acciones tutelares tampoco son acumulativas, aspecto que es muchas veces dejado de lado por los juristas que pretenden que sea este Tribunal el que (en una especie de suplencia ilegal y usurpación de competencias del Tribunal de alzada), deje sin efecto resoluciones de primera instancia, cuando dicha labor corresponde a la vía ordinaria, que debe pronunciarse y es la llamada para corregir sus mismos actos, pues sólo ante la persistencia de las transgresiones a derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, no sólo se ignora ello, sino que incluso se va más lejos pretendiendo que se direccione el fallo y se disponga “la nulidad de obrados hasta la demanda, quedando sin efecto todo lo obrado. Exigiendo el estricto cumplimiento para que se gestione el CERTIFICADO que debe extender el Municipio de la Guardia, indicando quien o quienes son los presuntos propietarios de los terrenos. Exigiendo además que se gestione el correspondiente CERTIFICADO ALODIAL que debe ser extendido por DD.RR. (…) se disponga se conmine a la defensora de oficio, a fin de la misma realice su trabajo de manera objetiva y no meramente decorativa” (sic); cuando son justamente dichos puntos, los hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, ignorándose la amplia jurisprudencia constitucional que existe en dicho sentido, por cuanto evidentemente, si bien gran parte de los argumentos, no condicen la naturaleza de la acción de amparo constitucional y siendo que los actos, omisiones e irregularidades que fueron planteados en apelación, serán resueltos por el Tribunal de alzada; no ameritaban mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ni mucho menos conceder la tutela sobre las denuncias que atañen a la Jueza demandada, pues en los términos del Tribunal de garantías, los puntos objeto de la apelación serán objeto de revisión en el Tribunal de alzada, conforme corresponde y está previsto por ley. Empero, sí correspondía emitirse un pronunciamiento acerca de los fundamentos de apelación que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado considera conforme los fundamentos expuestos a lo largo del voto disidente, que debió concederse parcialmente la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso; y, denegar la misma en relación a los demás derechos y hechos alegados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
VOTO DISIDENTE
Sucre, 26 de octubre de 2015