El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
1)
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa, la propiedad privada y al debido proceso (como derecho, garantía y principio), en relación a la congruencia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y, los principios de legalidad, competencia, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto a que dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la ADECRUZ, contra “presuntos propietarios”, jamás tomó conocimiento de la demanda (siendo el propietario) debido al incumplimiento de requisitos, específicamente, la presentación de la certificación (del municipio o de DD.RR.), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso; aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda. Asimismo, observó que el rol desempeñado por la defensora de oficio, fue “totalmente decorativo”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin que haya asistido a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva, ni material. Ante ello, planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante el Auto de 4 de febrero de 2014, con el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, “pasada en autoridad de cosa juzgada”(sic). En ese contexto, consideró, que la lesión de garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, permitía el ingreso a la problemática que expuso; empero, la autoridad demandada, no consideró dichos aspectos por lo que presentó su recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales al presente demandados, quienes confirmaron la decisión anterior, sin resolver todos los puntos cuestionados: 1) Aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); 2) Aplicación indebida y violación del art. 124 del CPC abrg.; 3) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; 4) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; 5) Se dio prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal; asimismo, no fundamentaron, ni motivaron debidamente la determinación, al no indicar las razones y/o motivos por los que consideraba, que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada”; añadió que, existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso, el fallo fue incongruente, pues no se dio respuesta a los puntos que observó.
Ahora bien, no obstante a lo referido, de la argumentación del accionante, es posible igualmente advertir que el reclamo que cobra relevancia constitucional, se encuentra referido a la vulneración al debido proceso por incongruencia, que causó la falta de motivación y fundamentación en la resolución. Así, de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico II.2.1 del presente Voto Disidente, en contraposición con los antecedentes; se tiene que, en el caso de análisis, el accionante realizó alegaciones a partir de su pretensión de declarar la nulidad de todo el proceso por vicios insubsanables que sustentó a lo largo de su apelación, en cinco puntos específicos que hacen a su petición: 1) Existió aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del CPC abrg.; 2) Violación del art. 124 del Código aludido; 3) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; 4) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; 5) Se ha dado prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal.
- Partes:
- I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- Una resolución incongruente es arbitraria
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- contradice el principio procesal de congruencia
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- II.3.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final
- se efectúa a partir de la última resolución