El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
a)
En ese contexto denunció, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a los puntos que fueron objeto de su apelación: a) El incumplimiento de la presentación de la certificación (del municipio o de Derechos Reales [DD.RR.]), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso, aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda sin verificar, ni volver a exigir su cumplimiento; y, b) El rol desempeñado por la defensora de oficio, quien asumió una posición “totalmente decorativa”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin asistir a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva ni material. Aspectos que sin ser respondidos tornaron -a su criterio- la decisión en infundada, falta de motivación e incongruente.
El incumplimiento de la presentación de certificación de quienes eran los propietarios, conllevó a que la demanda se instaure contra “presuntos propietarios”, aspecto que lesionó su derecho a la defensa por cuanto no fue notificado con el proceso, siendo el propietario del terreno en cuestión. Añadió que existen Autos Supremos como el 185/2012 de 27 de junio, 479/2013 de 18 de septiembre y 478/2013 de 1 de octubre, que en casos similares dispusieron la nulidad del proceso por la imposibilidad de demandar la usucapión contra “presuntos propietarios”, sin identificarlos debidamente, causándoles indefensión y vulnerando el debido proceso. Argumento igualmente esgrimido en su apelación, que no fue respondido, pues los Vocales demandados no indicaron las razones y/o motivos por los que consideraban que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada” por lo que consideró que existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa, la propiedad privada y al debido proceso (como derecho, garantía y principio), en relación a la congruencia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y, los principios de legalidad, competencia, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la ADECRUZ, contra “presuntos propietarios”, jamás tomó conocimiento de la demanda (siendo el propietario), debido al incumplimiento de requisitos, específicamente, la presentación de la certificación (del municipio o de DD.RR.), que demuestre quiénes eran los presuntos propietarios del inmueble objeto del proceso; aspecto que pese a ser dispuesto por la Jueza, en Auto de 29 de enero de 2009, fue incumplido, admitiéndose la demanda. Asimismo, observó que el rol desempeñado por la defensora de oficio, fue “totalmente decorativo”, pues no actuó activa, ni objetivamente en el ejercicio de su labor, limitándose a contestar la demanda y alguno que otro alegato, sin que haya realizado ninguna observación, impugnación, planteamiento de incidentes e incluso sin asistir a la audiencia; omisiones que causaron que la defensa no sea efectiva, ni material. Ante ello, planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 4 de febrero de 2014, con el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, “pasada en autoridad de cosa juzgada”(sic). En ese contexto, consideró, que la lesión de garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, permitía el ingreso a la problemática que expuso; empero, la autoridad demandada, no consideró dichos aspectos por lo que presentó su recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales al presente demandados, quienes confirmaron la decisión anterior, sin resolver todos los puntos cuestionados: a) Aplicación indebida de los arts. 50, 514, 515.2 y 517 del CPC abrg.; b) Aplicación indebida y violación del art. 124 del Código aludido; c) El proceso se tramitó con base en el art. 138 del mismo cuerpo legal, que se encontraba derogado por la SC 0024/2014; d) No se consideró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de oficio, anuló procesos en los cuales como en el presente caso, “la H. Alcaldía Municipal y la Oficina del Registro de Derechos Reales, no proporcionaron la información ordenada que permita conocer la existencia de posibles o presuntos propietarios contra quienes debió interponerse la demanda” (sic); y; e) Se dio prevalencia a normas y formalismos procesales intrascendentes, en lugar de establecer la verdad material y velar por la prevalencia del derecho sustantivo o material sobre el adjetivo o formal; asimismo, no fundamentaron, ni motivaron debidamente la determinación, al no indicar las razones y/o motivos por los que consideraba que no existió vulneración al debido proceso y no se podía revisar la “cosa juzgada”; añadió que, existió un desconocimiento de su competencia y facultad que tenían para fiscalizar el proceso, que el fallo fue incongruente, pues no se dio respuesta a los puntos que observó.
- Partes:
- I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- Una resolución incongruente es arbitraria
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- contradice el principio procesal de congruencia
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- II.3.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final
- se efectúa a partir de la última resolución