El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
i)
Para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, los ejes temáticos que serán desarrollados, para resolver la problemática planteada son: i) Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano; y, ii) El debido proceso y sus diferentes vertientes (específicamente: la congruencia como principio característico del debido proceso; y, acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones).
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
Sin embargo; se tiene que efectivamente no existió un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, sino que se hicieron consideraciones generales sobre el proceso, de índole más bien evasiva, pues del simple contraste de los puntos controvertidos y el fundamento del fallo, se evidenció que no existe respuesta a todos ellos, así se evidenció que el Tribunal de alzada, fundó su decisión en los siguientes argumentos: i) El Auto de 5 de agosto de 2009, dispuso que la parte accionante preste el juramento de desconocimiento de domicilio e identidad de las personas a demandarse y adicionalmente a ello, sin estar determinado por una exigencia del derecho positivo procesal boliviano, el colocado de un letrero en el frontis del inmueble con la leyenda “lote en trámite de usucapión”, aspecto cumplido y acreditado que es concurrente con la vocación de publicidad y transparencia del proceso; ii) Desde la publicación del primer edicto el 21 de septiembre de 2009, hasta el apersonamiento del incidentista el 11 de diciembre de 2013, transcurrieron más de cuatro años y dos meses, tiempo en el que concluyó el proceso y se ejecutó la sentencia; iii) En base a ello, aplicó jurisprudencia referida a la inmutabilidad y estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2014 de 10 de abril y 0450/2012 de 29 de junio; iv) La única excepción que permite revisar la cosa juzgada, es la constatación de una afectación y violación al debido proceso, las garantías y derechos fundamentales; v) Se tuvo por cumplidos todos los requisitos y procedimientos determinados para la demanda de usucapión contra personas desconocidas, conforme al Código de Procedimiento Civil y la Circular 131/97 de 5 de noviembre, emitida por la Corte Superior de Justicia (denominada así en ese entonces), por lo que no evidenció ningún vicio procesal; y; vi) La parte incidentista no ha acreditado ni siquiera un indicio sobre la intencionalidad del fraude procesal por la parte demandante. Así se tiene que el Tribunal de alzada no resolvió todas las cuestiones puestas en discusión, por lo que no existía correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; de lo que se puso en evidencia la efectiva falta de congruencia denunciada, que implicó (por consecuencia) la transgresión del debido proceso y consecuentemente, su incidencia en la fundamentación y motivación de la resolución, pues sin que el fallo se pronuncie sobre todos los puntos planteados, éste se tornó en insuficientemente fundamentado y motivado, por lo que correspondía otorgarse la tutela.
Por otra parte, es menester puntualizar que la vía constitucional no se constituye en una instancia de apelación y las acciones tutelares tampoco son acumulativas, aspecto que es muchas veces dejado de lado por los juristas que pretenden que sea este Tribunal el que (en una especie de suplencia ilegal y usurpación de competencias del Tribunal de alzada), deje sin efecto resoluciones de primera instancia, cuando dicha labor corresponde a la vía ordinaria, que debe pronunciarse y es la llamada para corregir sus mismos actos, pues sólo ante la persistencia de las transgresiones a derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, no sólo se ignora ello, sino que incluso se va más lejos pretendiendo que se direccione el fallo y se disponga “la nulidad de obrados hasta la demanda, quedando sin efecto todo lo obrado. Exigiendo el estricto cumplimiento para que se gestione el CERTIFICADO que debe extender el Municipio de la Guardia, indicando quien o quienes son los presuntos propietarios de los terrenos. Exigiendo además que se gestione el correspondiente CERTIFICADO ALODIAL que debe ser extendido por DD.RR. (…) se disponga se conmine a la defensora de oficio, a fin de la misma realice su trabajo de manera objetiva y no meramente decorativa” (sic); cuando son justamente dichos puntos, los hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, ignorándose la amplia jurisprudencia constitucional que existe en dicho sentido, por cuanto evidentemente, si bien gran parte de los argumentos, no condicen la naturaleza de la acción de amparo constitucional y siendo que los actos, omisiones e irregularidades que fueron planteados en apelación, serán resueltos por el Tribunal de alzada; no ameritaban mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ni mucho menos conceder la tutela sobre las denuncias que atañen a la Jueza demandada, pues en los términos del Tribunal de garantías, los puntos objeto de la apelación serán objeto de revisión en el Tribunal de alzada, conforme corresponde y está previsto por ley. Empero, sí correspondía emitirse un pronunciamiento acerca de los fundamentos de apelación que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada.
- Partes:
- I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- Una resolución incongruente es arbitraria
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- contradice el principio procesal de congruencia
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- II.3.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final
- se efectúa a partir de la última resolución