En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 30-Oct-2015
a)
Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 63 a 64, refiriendo que: a) Dentro el proceso ejecutivo seguido por el BCB. contra Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, ambas partes, promovieron incidentes de nulidad; sin embargo, la Jueza resolvió el mismo mediante Resolución 433/2013, declarándolos improbados; b) Contra el indicado fallo, ambas partes formularon recurso de apelación; pero, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia pronuncio la Resolución 233/2014, confirmando el mencionado fallo de 25 de noviembre, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados; c) Con la emisión de la resolución indicada, no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes; d) A más de ello, la acción de amparo constitucional no contaba con una debida fundamentación, por cuanto no precisaron de qué manera los actos ilegales vulneraron, suprimieron o restringieron los derechos invocados, por lo que solicitaron se deniegue la tutela invocada.
a. Manifiesta que habrían interpuesto incidente de nulidad porque no habría sido notificados con el avaluó catastral, conforme lo prevé el art. 535 del C.P.C. y que los mismos serian desactualizados, asimismo en el señalamiento del remate no se consigna los nombres de los ejecutados, como lo exige el Art. 38-II de la Ley 1760, provocando indefensión material absoluta, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al punto corresponde hacer hincapié que el régimen de las nulidades se rige por uno de los principios que es el de especificidad, al punto los ejecutados fueron notificados con dichos avalúos conforme se tiene de las diligencias de Fs. 62, 66 y 90 en su domicilio procesal, sin que exista observación alguna, por lo que ha precluido dicha observación y no puede ahora en esta instancia cuestionar dichos actos de comunicación.
a. Manifiesta que habrían interpuesto incidente de nulidad porque no habría sido notificados con el avaluó catastral, conforme lo prevé el art. 535 del C.P.C. y que los mismos serian desactualizados, asimismo en el señalamiento del remate no se consigna los nombres de los ejecutados, como lo exige el Art. 38-II de la Ley 1760, provocando indefensión material absoluta, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al punto corresponde hacer hincapié que el régimen de las nulidades se rige por uno de los principios que es el de especificidad, al punto los ejecutados fueron notificados con dichos avalúos conforme se tiene de las diligencias de Fs. 62, 66 y 90 en su domicilio procesal, sin que exista observación alguna, por lo que ha precluido dicha observación y no puede ahora en esta instancia cuestionar dichos actos de comunicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- b.
- c.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 21
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR