En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 30-Oct-2015
III.4.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes denunciaron que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron sus derecho a la debido proceso en su vertiente de congruencia, debido a que estos en la Resolución 233/2014 de 6 de junio, que emitieron en recurso de apelación, omitieron pronunciarse respecto a la adhesión que formularon al incidente de nulidad con relación a la SCP 2621/2012, que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, con la que se procedió al remate y venta judicial de su propiedad inmueble.
De los antecedentes citados en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que dentro el proceso ejecutivo seguido por el BCB contra Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, ahora accionantes, la entidad ejecutante, por memorial de 21 de agosto de 2013, formuló incidente de nulidad contra el Auto de 14 de marzo de igual año, de señalamiento de primer remate y subasta pública, argumentando que la misma fue señalada en función al art. 534.I del CPC, que fue declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012, sea hasta que se practique un nuevo avaluó.
Ante ello, los accionantes, mediante memorial de 10 de septiembre de 2013, se adhirieron al incidente de nulidad interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., argumentando que el primer señalamiento de remate de su bien inmueble fue fijado en base al art. 534.I del CPC, que fue declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012, pidiendo se anule obrados hasta que se practique un nuevo avaluó; empero Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 443/2013, rechazó el incidente interpuesto por el BCB como la adhesión al incidente formulada por los accionantes, bajo el argumento de que si bien es evidente que la SCP 2621/2012, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC; es inaplicable debido al principio de irretroactividad consagrado en el art 123 de la CPE, por cuanto los avalúos fiscales de 26 de noviembre de 2010 y de 29 de abril de 2011, fueron presentados cuando la referida norma estaba vigente.
Los accionantes, mediante memorial de 17 de diciembre de 2013, formularon recurso de apelación contra la Resolución ya referida, alegando en el punto I.4 de su memorial que, luego de ser notificados con el incidente planteado por el BCB, se adhirieron a la solicitud de nulidad manifestando que el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 2621/2012, declarando la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC; empero, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial señaló que, la referida sentencia, en virtud al principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE, no podía ser aplicada, por cuanto los avalúos fiscales fueron adjuntados cuando dicho artículo era aplicable; por lo que consideraron que fue un error grave cometido por la jueza señalada, toda vez que los informes de avaluó catastral no son el motivo de la causa, sino la enajenación judicial de su bien inmueble en base a una norma expulsada del ordenamiento jurídico, pidiendo se declare fundado su recurso y la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- b.
- c.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 21
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR