En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 30-Oct-2015
II.6.
II.6. Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, mediante memorial de 17 de diciembre de 2013, formularon recurso de apelación contra la Resolución 443/2013, alegando en el punto I.4 que, luego de ser notificados con el incidente planteado por el BCB, se adhirieron a la solicitud de nulidad, en el entendido de que el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 2621/2012 que declaró la inconstitucionalidad del art. ya tantas veces reiterado 534.I del CPC, acto que fue dictado con anterioridad al auto de subasta, y que se incumplió la misma sin observar su vinculatoriedad y obligatoriedad; pero la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial señaló que la referida sentencia, en virtud al principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE, no era viable su aplicabilidad, ya que los avalúos fiscales fueron adjuntados cuando dicho artículo era aplicable; considerando que fue un error grave cometido por la jueza señalada, toda vez que los informes de avaluó catastral, no fueron el motivo de la Sentencia, sino la enajenación judicial de su bien inmueble en base a una norma expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que pidieron se declare fundado su recurso y la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 25 a 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- b.
- c.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 21
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR