En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 30-Oct-2015

b.

b.   Que se habría reclamado la irregularidad en el depósito por el 20% del postor Raúl Mendoza Ibáñez, que fue efectuado en moneda norteamericana y la martillera debía exigir que el depósito sea conforme el auto de señalamiento, con lo que inhabilita al postor, así como a la segunda postora y adjudicataria. Que el acto de remate fue llevado a destiempo, asimismo la Jueza a quo, invoca una norma expulsada del ordenamiento jurídico dictado al momento de señalar día y hora de primer remate a fs. 174, constituyendo por ello un acto ilegal la adjudicación a favor de Cintia Juana Irrazabal Riveros, vulnerando los Arts. 230 y 133 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cabe señalar que en materia de subasta y remate, la norma específica aplicable al respecto –Ley No. 1760 Art. 44- señala de forma taxativa que a efectos de declarar la nulidad sólo puede ser por aspectos señalados expresamente en el texto de la norma legal y no por otras situaciones, aspecto que inobservó la parte apelante, por lo que corresponde desestimar su pretensión.

b.   Que se habría reclamado la irregularidad en el depósito por el 20% del postor Raúl Mendoza Ibáñez, que fue efectuado en moneda norteamericana y la martillera debía exigir que el depósito sea conforme el auto de señalamiento, con lo que inhabilita al postor, así como a la segunda postora y adjudicataria. Que el acto de remate fue llevado a destiempo, asimismo la Jueza a quo, invoca una norma expulsada del ordenamiento jurídico dictado al momento de señalar día y hora de primer remate a fs. 174, constituyendo por ello un acto ilegal la adjudicación a favor de Cintia Juana Irrazabal Riveros, vulnerando los Arts. 230 y 133 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cabe señalar que en materia de subasta y remate, la norma específica aplicable al respecto –Ley No. 1760 Art. 44- señala de forma taxativa que a efectos de declarar la nulidad sólo puede ser por aspectos señalados expresamente en el texto de la norma legal y no por otras situaciones, aspecto que inobservó la parte apelante, por lo que corresponde desestimar su pretensión.