SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 1032/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 1032/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante suscribió con autoridades de la Caja de Salud de Caminos de Santa Cruz los siguientes Contratos Administrativos de Servicio de Consultoría en Línea, el primero con un plazo de duración del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 (Conclusión II.1), el segundo del 3 de enero al 30 de junio de 2014, ampliado del 1 de julio al 31 de agosto de igual año (Conclusión II.2), el tercero del 1 de septiembre al 31 de diciembre del año antes referido (Conclusión II.3), y el último tuvo una vigencia de treinta días a partir del 5 de enero de 2015 (Conclusión II.4); es decir, hasta el 3 de febrero del referido año, el cual no se encuentra firmado por el accionante; empero, no se objetó su validez por parte del mismo, además que dicha fecha coincide con lo manifestado en la demanda de acción de amparo constitucional, cuando  se indicó que el 4 de febrero de 2015, fue despedido ilegalmente, esto porque un día antes concluyó su contrato de consultor en línea, conforme se señaló precedentemente; por lo que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue contratado bajo la modalidad de consultor en línea, sujeto al marco del DS 0181 de (NB-SABS) de acuerdo a los contratos antes referidos; consiguientemente, no está sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a las condiciones y plazos en las que se suscribieron sus contratos; es así que, por encontrarse los mismos bajo un régimen especial y no de relación obrero patronal, tiene una vigencia preestablecida supeditada a un monto total de ejecución, determinado en el presupuesto de una institución para una gestión específica; no correspondiendo por ello su reincorporación y consiguiente estabilidad laboral.

En este contexto, no es posible otorgar la tutela solicitada, pese a existir una conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz (Conclusión II.5), sin que ello implique ingresar a revisar la causa del despido, si fue o no justificada, ya que no es posible dejar de observar la condición del accionante como consultor en línea, aspecto que debió ser considerado a tiempo de la emisión de la cuales se planteó el pedido del accionante, ya que expidió una conminatoria de reincorporación sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, sólo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuente de trabajo, por despido injustificado o intempestivo, en los alcances del DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495; es decir, solamente en aquellas relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo.