SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 06-Oct-2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 06068-2014-13-CCJ
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba y el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu del municipio de Sacaba, provincia Chapare, ambos del departamento de Cochabamba, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por éste último.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 44 a 47 vta., Nancy Rojas Olivera de Sandoval, en su calidad de Secretaria General del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, afiliado a la Subcentral agraria Tutimayu refiere que los comunarios Valentín y Constantino Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho de Hinojosa”, Lucia Rojas de Calicho, Celestino Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, trabajan unos terrenos conocidos como “Hacienda Quiroga”, que eran de propiedad de Alfredo Quiroga Barrero y luego como efecto de la reforma agraria, pasaron al dependiente del hacendado, Armando Taborga Bazoberry, quien los abandonó desde ese entonces, sin que la referida propiedad hubiese sido trabajada o cumplido la función económica social por parte de la familia Taborga, así como tampoco fue ocupada por ningún familiar, por lo que en Asamblea General se determinó que los citados hermanos campesinos, se hagan cargo de los terrenos, actividad que la vienen realizando desde hace décadas, determinándose por resolución sindical que trabajen en forma alterna, por temporadas de producción agraria.
El 25 de julio de 2011, aparecieron por primera vez María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, alegando ser hijas y herederas de Armando Taborga Bazoberry, y pese a la proclama que dio origen a la reforma agraria que la “tierra es para quien la trabaja”, el Sindicato llegó a un compromiso verbal para la compraventa del citado terreno con las arriba mencionadas, firmándose el respectivo documento el 7 de agosto de igual año, con un anticipo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); sin embargo, el 26 de ese mes y año, sin que medie motivo alguno, un grupo de citadinos organizados en calidad de regantes y portando un documento de compromiso de compraventa sobre los mismos terrenos antes referidos, en forma vandálica asaltaron los terrenos, golpeando a los hermanos campesinos y pretendiendo despojarlos físicamente, situación por la cual se acudió a su auxilio, expulsando del lugar a los regantes.
El 16 de diciembre de 2011, las supuestas herederas, sin ser parte de los hechos suscitados con los regantes, en forma irracional, contradictoria y paradójica, presentaron querella por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, amenazas y asociación delictuosa, para luego ser imputados por el Ministerio Público el 14 de junio de 2012, por los delitos de instigación pública a delinquir y lesiones leves y graves, solicitando esta autoridad la detención preventiva de los hermanos campesinos.
El 12 de abril de 2012, las hermanas Taborga García presentaron querella de acción privada por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, causa radicada en el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba, querella paradójica al haber sido presentada por la supuesta comisión de los delitos antes mencionados, como si estuvieran -se entiende las querellantes del proceso penal-en posesión del terreno, sin considerar que desde 1952 los hermanos campesinos se encuentran en posesión del mismo, por lo que ambas acciones penales, tanto la pública como la privada, acosan, coaccionan, perturban a humildes campesinos, haciéndose un uso abusivo de la justicia ordinaria.
Refieren que la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, abrió la causa por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, sin valorar los hechos ni las pruebas de descargo, pese a que el 28 de junio de 2012, presentaron excepción de incompetencia que fue rechazada, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 17 de agosto de igual año, declarando inadmisible el recurso y disponiendo que la citada Jueza resuelva la excepción en juicio oral, ante lo cual el 22 de mayo de 2013, la referida autoridad judicial emitió Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia pública para el 10 de diciembre de ese año. Ante esta situación, por reunión ordinaria del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu celebrada el 7 del citado mes y año, se resolvió enviar una nota a la Jueza de la causa solicitando suspender el juicio oral, y pidiéndole se aparte de conocer el caso, debiendo remitir los antecedentes del asunto para que éste sea resuelto por su Sindicato, toda vez que las denunciantes estaban sorprendiendo a la autoridad judicial con calumnias y falsas sindicaciones, además teniendo en cuenta que la raíz del problema es acerca de un terreno, existiendo incluso acta de compromiso de compraventa del mismo con la comunidad Lloquemayu, es que les compete conocer el asunto, solicitud que fue respondida por la Jueza en sentido que la misma se conocería en juicio oral; sin embargo, el referido fue suspendido por inasistencia de las querellantes hasta el 28 de febrero de 2014.
Al no haber recibido respuesta expresa sobre su solicitud, el 13 de enero de 2014, el Directorio en Pleno del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, presentó otro escrito ratificando la anterior solicitud y formalizando su pedido de declinatoria de jurisdicción, sin que hasta la fecha de interposición del presente conflicto se hubiese dado respuesta.
Finaliza indicando que constitucionalmente las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia través de sus autoridades naturales gozando la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina de igual jerarquía. En ese marco, las hermanas Taborga García, al haber asistido a la reunión del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y luego suscribir con la Comunidad un acta de compromiso de compraventa del terreno, tenían conocimiento que se estaban sometiendo a la jurisdicción indígena originario campesina, resultando claro que el terreno objeto de la presunta comisión de los delitos y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina, se encuentra al interior de la comunidad Lloquemayu, misma que administra justicia en base a sus usos y costumbres, resolviendo la Asamblea problemas relativos a la tierra, asumiéndose las decisiones según lo dispuesto por las bases, determinaciones que constan en las respectivas actas respetando lo aprobado por la Comunidad sin acudir a la justicia ordinaria, debiendo en el caso en análisis cumplir y hacer cumplir lo consensuado en el acta de compromiso de compraventa del terreno.
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0070/2014-CA de 25 de febrero, cursante de fs. 48 a 53, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso penal en ambas jurisdicciones hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.
I.3. Informe de la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba
La autoridad judicial referida, por informe presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 96 a 98 vta., señala que el 12 de abril de 2012, Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García, formularon querella contra Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestina Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, mismos que de acuerdo al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyen delitos de acción privada, determinando además el art. 53 inc. 1) del mismo Código, que los Jueces de Sentencia son competentes para conocer y sustanciar los juicios de acción privada, en mérito a lo cual el 17 de igual mes y año, se dispuso la radicatoria de la causa, señalándose audiencia de conciliación para el 25 de junio de 2012, y no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, se convocó a audiencia de juicio oral.
Señala que el 25 de junio de 2012, los querellados plantearon objeción a la querella y excepción de incompetencia, resolviéndose ello en audiencia de 5 de julio de igual año, en la que con relación a la excepción de incompetencia se dispuso estar a lo dispuesto por los arts. 314 y 345 del CPP, Resolución que apelada por los querellados se declaró inadmisible rechazándose la apelación, habiéndose notificado con esa determinación a ambas partes el 11 de septiembre de ese año, por lo que se dictó Auto de apertura de juicio oral, señalándose audiencia de juicio para el 10 de diciembre de 2013, y una vez instalada la audiencia de juicio oral, la misma fue suspendida en razón a la inasistencia del abogado de la acusación particular, fijándose nueva fecha para el 28 de febrero de 2014, debido a los señalamientos de audiencia efectuados con antelación. El 13 de enero del mismo año, los querellados solicitaron se resuelva la incompetencia solicitada, por lo que a objeto de velar por la celeridad procesal y no obstante de lo dispuesto por los arts. 314 y 345 del CPP, se dispuso de oficio el pronunciamiento de la resolución de la incompetencia planteada, rechazando la misma, por lo que los querellados interpusieron recurso de apelación y por Resolución de 26 de marzo de “2013”, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 31 de enero de 2014, disponiendo que su autoridad realice el trámite de la excepción de incompetencia planteada conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 345 del CPP.
Asimismo el 28 de marzo de 2014, en mérito a la notificación de 21 del citado mes y año, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral, conforme el numeral 2 del AC 0070/2014-CA de 25 de febrero, por el cual la Comisión de Admisión dispuso la suspensión de la tramitación del presente proceso penal en ambas jurisdicciones hasta que se dicte la sentencia respectiva.
Refiere que la excepción de incompetencia se presentó en razón de persona, materia y territorio solicitando se decline competencia, y de la compulsa de antecedentes del proceso y la documentación presentada, se advierte que los ámbitos de vigencia establecidos tanto en el art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), como en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no concurren en el caso analizado, ya que si bien los hechos ilícitos que se vienen investigando calificados como delitos de despojo, perturbación de posesión y daño calificado, eventualmente se suscitaron en la zona de Lloquemayu cual se tiene de la querella; en lo que se refiere al ámbito personal, no se demostró que las partes tanto acusadores como acusadas sean miembros del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu.
A lo anterior añade que el art. 30 de la CPE, establece que es nación y pueblo indígena originario campesina, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión cuya existencia es anterior a la invasión de la colonia española, circunstancia que en el caso presente de manera alguna fue demostrada, toda vez que las actas acompañadas por sí solas resultan manifiestamente insuficientes para demostrar la existencia real de la comunidad indígena originaria campesina de Lloquemayu, al margen de no haberse acreditado con prueba documental la existencia y consolidación reconocida del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, así como tampoco que sus miembros compartan identidad cultural, idioma y tradición histórica y sobretodo que su existencia sea anterior a la invasión de la colonia española como refiere la Norma Suprema para en su caso otorgarse el reconocimiento que manda la Constitución Política del Estado; en ese sentido, no se advierte que en el caso concurra el ámbito territorial ni material, sino más bien de la relación de obrados se tiene que la causa fue iniciada el 12 de abril de 2012, a denuncia interpuesta por Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García.
Finaliza indicando que de la documentación acompañada no existe al presente ningún antecedente relativo a la resolución de algún conflicto suscitado al interior de la comunidad Lloquemayu conforme a sus usos y costumbres.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de febrero de 2015, cursante a fs. 188, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; asimismo, por proveído de 5 de junio de igual año (fs. 263), con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción para la emisión de una resolución justa e imparcial, se requirió nueva documentación, manteniéndose la suspensión dispuesta.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 18 de septiembre de 2015, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 267 a 268).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 12 de abril de 2012, Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García, formularon querella contra Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Lucía Rojas de Calicho, Celestino Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y dolo (fs. 20 a 26 vta.), proceso radicado en el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 17 de abril de 2012 (fs. 27).
II.2. Por memorial de 28 de junio de 2012, Valentín y Constantino Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Hinojosa” y Lucía Rojas de Calicho, plantearon excepción de incompetencia ante la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, solicitando que dicha autoridad decline competencia y se separe del conocimiento de la causa, remitiendo el caso a las autoridades naturales de la comunidad Lloquemayu, para que los hechos sean definidos dentro del marco de la jurisdicción originaria campesina (fs. 28 a 31). En audiencia de objeción a la querella y oposición de excepción de incompetencia, celebrada el 5 de julio de 2012, la Jueza Primera de Partido, de Sentencia y Liquidadora de Sacaba dispuso que en mérito a la excepción de incompetencia planteada y de conformidad a lo dispuesto por el art. 314 con relación al art. 345 del CPP, la consideración de la excepción opuesta por los querellados se efectuaría en la audiencia de juicio oral (fs. 79 a 80); por Auto de Vista 91 de 17 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión asumida en la audiencia de 5 de julio de 2012, señalando que si bien las partes pueden interponer excepciones durante los actos preparatorios de juicio; empero, su tratamiento y resolución necesariamente deben ser postergados para la audiencia de juicio conforme lo establece el art. 345 del CPP (fs. 33 a 34 vta.). El 22 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, dictó Auto de apertura de juicio oral (fs. 35 y vta.).
II.3. Por nota de 9 de diciembre de 2013, presentada ante la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, reiterada el 13 de enero de 2014, la Subcentral Tutimayu y el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu solicitaron declinatoria de jurisdicción y suspensión de juicio oral (fs. 37 a 40 vta.).
II.4. Por Auto de Vista de 26 de marzo de “2013” -lo correcto es 2014-, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 31 de enero de 2014 (que rechazó la excepción de incompetencia planteada por los querellados) y dispuso que la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba realice el trámite correspondiente de conformidad a la normativa procesal, la jurisprudencia constitucional y los lineamientos establecidos en el Auto de Vista (fs. 91 a 92 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, para conocer y resolver los hechos acaecidos en la comunidad Lloquemayu y que derivaron en la querella por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, presentada por Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García contra Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Lucía Rojas de Calicho, Celestino Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, miembros de dicha Comunidad, proceso radicado en el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba, cuya autoridad a cargo rechazó la excepción de incompetencia planteada por la parte querellante, fallo que a su vez fue anulado en apelación; y por otra parte, el Sindicato Agrario Comunal de Lloquemayu representada por su Secretaria General sostiene que las hermanas Taborga García, se habrían sometido a la jurisdicción indígena originario campesina; debiéndose considerar que el terreno objeto de la presunta comisión del delito y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina, se encuentra al interior de la comunidad Lloquemayu, misma que administra justicia en base a sus usos y costumbres, resolviendo la Asamblea problemas relativos a la tierra, asumiéndose las decisiones según lo dispuesto por las bases, determinaciones que constan en las respectivas actas respetando lo aprobado por la Comunidad sin acudir a la justicia ordinaria, correspondiendo en el caso en análisis cumplir y hacer cumplir lo consensuado en el acta de compromiso de compraventa del terreno.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál la autoridad competente para resolver la demanda referida.
III.1. Aclaración previa sobre el conflicto de competencias en el caso concreto
Con carácter previo a resolver el conflicto de competencias referido ut supra, conviene aclarar que el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, representado por su Secretaria General, suscitó otro conflicto de competencias también respecto a un proceso penal seguido por Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García contra Mario Hinojosa Cadima, Constantino y Valentín Sánchez Revollo, conflicto que fue resuelto por la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, por lo que a prima facie podría invocarse la existencia de cosa juzgada; sin embargo, ello no es evidente conforme se pasa a explicar.
En razón a la existencia del presente conflicto de competencias y el segundo que se suscitó también dentro de un proceso penal con similitud de partes procesales (expediente 07184-2014-15-CCJ resuelto por la SCP 0017/2015), el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu solicitó la acumulación de expedientes con el argumento que los hechos suscitados y el objeto de ambos conflictos era el mismo, pedido que fue desestimado mediante AC 0190/2014-CA de 16 de junio, que señaló: “Con relación a la solicitud de acumulación del presente conflicto de competencia jurisdiccional a su similar admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0070/2014-CA de 25 de febrero; no ha lugar, puesto que el proceso penal objeto de este recurso, así como los demandados son diferentes”.
Conforme lo determinado por la Comisión de Admisión a través del Auto Constitucional citado precedentemente, se concluye entonces que corresponde en el presente caso definir el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria (penal) y la indígena originaria campesina al no existir cosa juzgada constitucional en el presente conflicto de competencias en relación a la SCP 0017/2015, por tratarse de procesos penales distintos (otros tipos penales acusados), no teniendo los sujetos procesales identidad plena (demandados en el proceso penal) además que la causa radica ante una autoridad judicial diferente a la que generó el presente conflicto, elementos éstos que inciden en los ámbitos de vigencia que se analizan para dirimir este tipo de conflictos y que fueron valorados por el referido Auto Constitucional para determinar que no había razón de acumulación de causas, derivando ello a su vez a que se dicte sentencia en ambos conflictos de competencias jurisdiccionales por cuerda separada.
III.2. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina.
Respecto a la naturaleza jurídica y el alcance de la definición del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originario campesina, la jurisprudencia constitucional fue contundente en señalar que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales” (SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por la SCP 1810/2014 de 19 de septiembre).
III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina
A objeto de dilucidar la problemática planteada en el presente conflicto, es preciso hacer referencia a los ámbitos que rigen el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, y cuya concurrencia determina la competencia de dicha jurisdicción. Al respecto, la ya referida SCP 0026/2013, estableció que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
(…)
i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes y conforme a los antecedentes cursantes en el expediente que suscita el presente conflicto de competencias, corresponde analizar los ámbitos de vigencia referidos precedentemente a objeto de determinar si los mismos concurren en el caso concreto o no y en base a ello determinar el ejercicio de la competencia de la jurisdicción que corresponda, aclarándose al respecto que el análisis y decisión a asumirse se limitará precisamente a la jurisdicción competente para conocer la problemática que suscitó el conflicto y de ninguna manera referirse al problema de fondo, así como tampoco el hecho de determinar una competencia implica que las decisiones que a futuro se tomen en ella se constituyan en cosa juzgada o sean inmutables, pues ello dependerá del curso del proceso o resolución de la problemática y, en su caso de otro tipo de acciones de defensa que sean ejercidas por las partes.
Ahora bien, respecto a la vigencia personal, conforme se tiene del informe técnico TCP/ST/UJIOC/08/2014, y de los documentos que acompañan al mismo, los querellados dentro del proceso penal que suscitó el presente conflicto son Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestino Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, quienes se constituyen en miembros de la comunidad Lloquemayu, como se advierte de las listas de afiliados, de los aportes permanentes y de asistencia a las reuniones; de otro lado, de las actas cursantes en el expediente, se tiene que incluso algunos de los citados querellados son autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y otros se constituyen en ex autoridades del mismo.
Ahora bien, de lo expuesto es evidente que los querellados son miembros de la comunidad Lloquemayu; sin embargo, también se advierte que Constantino y Valentín Sánchez Revollo, y “Prudencia Calicho de Hinojosa”, a momento de la interposición de la querella en su contra y además cuando se suscitó el presente conflicto, eran a su vez autoridades indígenas del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, conforme se evidencia de las notas y actas cursantes en el expediente de fs. 37 a 43, situación que conlleva un conflicto con el juez natural como elemento constitutivo del debido proceso, por cuanto tres de los querellados son las mismas autoridades que conocerían la problemática de fondo en el caso de declararse la competencia a favor de la jurisdicción indígena originaria campesina, tornándose los tres querellados en juez y parte dentro del problema suscitado con las querellantes María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, máxime si se considera que el querellado Constantino Sánchez Revollo, fungía incluso como Secretario de Justicia.
Respecto a las querellantes Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García, de acuerdo el informe referido y los documentos cursantes en él, las mencionadas personas no constan en las listas ni registros de afiliados de la comunidad Lloquemayu, y conforme a lo aseverado por Constantino Sánchez Revollo, Secretario de Justicia y Nancy Rojas Olivera de Sandoval, Secretaria General, ambos del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, las hermanas Taborga García no son conocidas en el lugar, asimismo, los nombrados refirieron que no conocen a nadie de apellido Taborga ni como ex patrón ni ex colono, no pudiendo tampoco ser herederas pues el “…patrón se llamaba Alfredo Quiroga que lo dejo abandonado la ex hacienda por más de 50 años…” (sic) (fs. 141).
De la relación efectuada, se concluye entonces que en aplicación de la normativa vigente y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el presente no concurre el ámbito de vigencia personal, por cuanto en el proceso penal que suscita este conflicto, las querellantes no son miembros del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu.
Respecto al ámbito territorial, se tiene que los hechos que originaron la problemática que derivó en la querella penal, se suscitaron en predios de la comunidad Lloquemayu, por lo que concurre el ámbito de vigencia territorial.
Finalmente, de la querella presentada por María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, se advierte que la misma fue interpuesta por los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, mismos que de acuerdo al art. 20 del CPP, constituyen delitos de acción privada, no encontrándose dentro de ninguna de las materias excluidas para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por el art. 10 de la LDJ, concurriendo por lo tanto el ámbito de vigencia material.
Del análisis de los ámbitos de apelación para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en el presente caso, se concluye que si bien concurren los ámbitos de vigencia territorial y material; empero, no concurre el ámbito de vigencia personal, por lo que la problemática suscitada entre Marisol Ana Taborga de Zelada, María del Carmen Taborga García; y, Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestino Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, que derivaron en la interposición de una querella penal, corresponden ser conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, al no concurrir una relación armónica y coherente entre los ámbitos personal, material y territorial, requerida para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, sumándose además a ello, la discrepancia que se suscitaría respecto al juez natural y el debido proceso, pues que en el presente caso parte de los querellados son las mismas autoridades que ejercen la jurisdicción indígena originario campesina.
Definida como se encuentra la competencia jurisdiccional en el presente caso, conviene además referirse a un elemento que fue considerado por la SCP 0017/2015, al resolver el conflicto de competencias entre el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, y que se repite en el presente caso, referido a la actuación de las autoridades indígenas que invocan la competencia de la problemática suscitada entre comunarios de Lloquemayu y las hermanas Taborga García, así el referido fallo constitucional expresó:
“En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que las autoridades sindicales de la comunidad de Lloquemayu, en el memorial presentado el 3 de junio de 2014, adelantaron su criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el referido escrito sostuvieron que: ‘…las denunciantes están sorprendiendo a las autoridades judiciales con las calumnias y falsas sindicaciones ya que la raíz del problema trata sobre un terreno…’ (sic); asimismo, el texto íntegro del aludido memorial y el contenido del oficio de 9 de mayo de igual año, denotan una clara posición con la problemática que se pretende resolver en la jurisdicción IOC.
Entonces, a partir del interés demostrado por las autoridades que pretenden ejercer jurisdicción, para este Tribunal, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la jurisdicción IOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la CPE, ‘…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…’ reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la jurisdicción IOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente y, al no estar garantizada la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en favor de los justiciables, corresponde declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la problemática que involucra a Marisol Ana y María del Carmen Taborga García, en calidad de querellantes; y a Valentín y Constantino Sánchez Revollo; así como a Mario Hinojosa Cadima, en condición de acusados”.
En el presente caso, no solo se reitera la situación referida por la SCP 0017/2015, sino que la misma incluso va más allá en cuanto a emitir criterio y prejuzgar la problemática de fondo, por cuanto en la demanda que suscita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la Secretaria General del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, refriéndose a la querella presentada ante el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba, señaló que ésta era paradójica al haber sido presentada por la presunta comisión de los delitos referidos en la misma, como si estuvieran en posesión del terreno, sin considerar que desde 1952 los hermanos campesinos se encuentran en posesión de dicho terreno, por lo que ambas acciones penales, tanto la pública como la privada, acosan, coaccionan, perturban a humildes campesinos, haciéndose un uso abusivo de la justicia ordinaria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE a la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer el proceso penal de acción privada seguido por Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García contra Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestino Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, disponiéndose que dicha autoridad reasuma conocimiento del caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen en la presente Resolución el Presidente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Sucre, 6 de octubre de 2015