SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 06-Oct-2015
I.3. Informe de la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba
La autoridad judicial referida, por informe presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 96 a 98 vta., señala que el 12 de abril de 2012, Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García, formularon querella contra Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestina Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, mismos que de acuerdo al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyen delitos de acción privada, determinando además el art. 53 inc. 1) del mismo Código, que los Jueces de Sentencia son competentes para conocer y sustanciar los juicios de acción privada, en mérito a lo cual el 17 de igual mes y año, se dispuso la radicatoria de la causa, señalándose audiencia de conciliación para el 25 de junio de 2012, y no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, se convocó a audiencia de juicio oral.
Señala que el 25 de junio de 2012, los querellados plantearon objeción a la querella y excepción de incompetencia, resolviéndose ello en audiencia de 5 de julio de igual año, en la que con relación a la excepción de incompetencia se dispuso estar a lo dispuesto por los arts. 314 y 345 del CPP, Resolución que apelada por los querellados se declaró inadmisible rechazándose la apelación, habiéndose notificado con esa determinación a ambas partes el 11 de septiembre de ese año, por lo que se dictó Auto de apertura de juicio oral, señalándose audiencia de juicio para el 10 de diciembre de 2013, y una vez instalada la audiencia de juicio oral, la misma fue suspendida en razón a la inasistencia del abogado de la acusación particular, fijándose nueva fecha para el 28 de febrero de 2014, debido a los señalamientos de audiencia efectuados con antelación. El 13 de enero del mismo año, los querellados solicitaron se resuelva la incompetencia solicitada, por lo que a objeto de velar por la celeridad procesal y no obstante de lo dispuesto por los arts. 314 y 345 del CPP, se dispuso de oficio el pronunciamiento de la resolución de la incompetencia planteada, rechazando la misma, por lo que los querellados interpusieron recurso de apelación y por Resolución de 26 de marzo de “2013”, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 31 de enero de 2014, disponiendo que su autoridad realice el trámite de la excepción de incompetencia planteada conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 345 del CPP.
Asimismo el 28 de marzo de 2014, en mérito a la notificación de 21 del citado mes y año, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral, conforme el numeral 2 del AC 0070/2014-CA de 25 de febrero, por el cual la Comisión de Admisión dispuso la suspensión de la tramitación del presente proceso penal en ambas jurisdicciones hasta que se dicte la sentencia respectiva.
Refiere que la excepción de incompetencia se presentó en razón de persona, materia y territorio solicitando se decline competencia, y de la compulsa de antecedentes del proceso y la documentación presentada, se advierte que los ámbitos de vigencia establecidos tanto en el art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), como en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no concurren en el caso analizado, ya que si bien los hechos ilícitos que se vienen investigando calificados como delitos de despojo, perturbación de posesión y daño calificado, eventualmente se suscitaron en la zona de Lloquemayu cual se tiene de la querella; en lo que se refiere al ámbito personal, no se demostró que las partes tanto acusadores como acusadas sean miembros del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu.
A lo anterior añade que el art. 30 de la CPE, establece que es nación y pueblo indígena originario campesina, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión cuya existencia es anterior a la invasión de la colonia española, circunstancia que en el caso presente de manera alguna fue demostrada, toda vez que las actas acompañadas por sí solas resultan manifiestamente insuficientes para demostrar la existencia real de la comunidad indígena originaria campesina de Lloquemayu, al margen de no haberse acreditado con prueba documental la existencia y consolidación reconocida del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, así como tampoco que sus miembros compartan identidad cultural, idioma y tradición histórica y sobretodo que su existencia sea anterior a la invasión de la colonia española como refiere la Norma Suprema para en su caso otorgarse el reconocimiento que manda la Constitución Política del Estado; en ese sentido, no se advierte que en el caso concurra el ámbito territorial ni material, sino más bien de la relación de obrados se tiene que la causa fue iniciada el 12 de abril de 2012, a denuncia interpuesta por Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García.
- conflicto de competencia jurisdiccional
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- I.2. Admisión
- I.3. Informe de la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Aclaración previa sobre el conflicto de competencias en el caso concreto
- III.2. Del
- III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE