SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 06-Oct-2015
III.2. Del
Respecto a la naturaleza jurídica y el alcance de la definición del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originario campesina, la jurisprudencia constitucional fue contundente en señalar que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales” (SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por la SCP 1810/2014 de 19 de septiembre).
- conflicto de competencia jurisdiccional
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- I.2. Admisión
- I.3. Informe de la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Aclaración previa sobre el conflicto de competencias en el caso concreto
- III.2. Del
- III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE