SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 06-Oct-2015

I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 44 a 47 vta., Nancy Rojas Olivera de Sandoval, en su calidad de Secretaria General del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, afiliado a la Subcentral agraria Tutimayu refiere que los comunarios Valentín y Constantino Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho de Hinojosa”, Lucia Rojas de Calicho, Celestino Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, trabajan unos terrenos conocidos como “Hacienda Quiroga”, que eran de propiedad de Alfredo Quiroga Barrero y luego como efecto de la reforma agraria, pasaron al dependiente del hacendado, Armando Taborga Bazoberry, quien los abandonó desde ese entonces, sin que la referida propiedad hubiese sido trabajada o cumplido la función económica social por parte de la familia Taborga, así como tampoco fue ocupada por ningún familiar, por lo que en Asamblea General se determinó que los citados hermanos campesinos, se hagan cargo de los terrenos, actividad que la vienen realizando desde hace décadas, determinándose por resolución sindical que trabajen en forma alterna, por temporadas de producción agraria.

El 25 de julio de 2011, aparecieron por primera vez María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, alegando ser hijas y herederas de Armando Taborga Bazoberry, y pese a la proclama que dio origen a la reforma agraria que la “tierra es para quien la trabaja”, el Sindicato llegó a un compromiso verbal para la compraventa del citado terreno con las arriba mencionadas, firmándose el respectivo documento el 7 de agosto de igual año, con un anticipo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); sin embargo, el 26 de ese mes y año, sin que medie motivo alguno, un grupo de citadinos organizados en calidad de regantes y portando un documento de compromiso de compraventa sobre los mismos terrenos antes referidos, en forma vandálica asaltaron los terrenos, golpeando a los hermanos campesinos y pretendiendo despojarlos físicamente, situación por la cual se acudió a su auxilio, expulsando del lugar a los regantes.

El 16 de diciembre de 2011, las supuestas herederas, sin ser parte de los hechos suscitados con los regantes, en forma irracional, contradictoria y paradójica, presentaron querella por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, amenazas y asociación delictuosa, para luego ser imputados por el Ministerio Público el 14 de junio de 2012, por los delitos de instigación pública a delinquir y lesiones leves y graves, solicitando esta autoridad la detención preventiva de los hermanos campesinos.

El 12 de abril de 2012, las hermanas Taborga García presentaron querella de acción privada por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, causa radicada en el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba, querella paradójica al haber sido presentada por la supuesta comisión de los delitos antes mencionados, como si estuvieran -se entiende las querellantes del proceso penal-en posesión del terreno, sin considerar que desde 1952 los hermanos campesinos se encuentran en posesión del mismo, por lo que ambas acciones penales, tanto la pública como la privada, acosan, coaccionan, perturban a humildes campesinos, haciéndose un uso abusivo de la justicia ordinaria.

Refieren que la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba, abrió la causa por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, sin valorar los hechos ni las pruebas de descargo, pese a que el 28 de junio de 2012, presentaron excepción de incompetencia que fue rechazada, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 17 de agosto de igual año, declarando inadmisible el recurso y disponiendo que la citada Jueza resuelva la excepción en juicio oral, ante lo cual el 22 de mayo de 2013, la referida autoridad judicial emitió Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia pública para el 10 de diciembre de ese año. Ante esta situación, por reunión ordinaria del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu celebrada el 7 del citado mes y año, se resolvió enviar una nota a la Jueza de la causa solicitando suspender el juicio oral, y pidiéndole se aparte de conocer el caso, debiendo remitir los antecedentes del asunto para que éste sea resuelto por su Sindicato, toda vez que las denunciantes estaban sorprendiendo a la autoridad judicial con calumnias y falsas sindicaciones, además teniendo en cuenta que la raíz del problema es acerca de un terreno, existiendo incluso acta de compromiso de compraventa del mismo con la comunidad Lloquemayu, es que les compete conocer el asunto, solicitud que fue respondida por la Jueza en sentido que la misma se conocería en juicio oral; sin embargo, el referido fue suspendido por inasistencia de las querellantes hasta el 28 de febrero de 2014.

Al no haber recibido respuesta expresa sobre su solicitud, el 13 de enero de 2014, el Directorio en Pleno del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, presentó otro escrito ratificando la anterior solicitud y formalizando su pedido de declinatoria de jurisdicción, sin que hasta la fecha de interposición del presente conflicto se hubiese dado respuesta.

Finaliza indicando que constitucionalmente las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia través de sus autoridades naturales gozando la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina de igual jerarquía. En ese marco, las hermanas Taborga García, al haber asistido a la reunión del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y luego suscribir con la Comunidad un acta de compromiso de compraventa del terreno, tenían conocimiento que se estaban sometiendo a la jurisdicción indígena originario campesina, resultando claro que el terreno objeto de la presunta comisión de los delitos y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina, se encuentra al interior de la comunidad Lloquemayu, misma que administra justicia en base a sus usos y costumbres, resolviendo la Asamblea problemas relativos a la tierra, asumiéndose las decisiones según lo dispuesto por las bases, determinaciones que constan en las respectivas actas respetando lo aprobado por la Comunidad sin acudir a la justicia ordinaria, debiendo en el caso en análisis cumplir y hacer cumplir lo consensuado en el acta de compromiso de compraventa del terreno.