SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 06-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, respecto a la vigencia personal, conforme se tiene del informe técnico TCP/ST/UJIOC/08/2014, y de los documentos que acompañan al mismo, los querellados dentro del proceso penal que suscitó el presente conflicto son Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestino Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, quienes se constituyen en miembros de la comunidad Lloquemayu, como se advierte de las listas de afiliados, de los aportes permanentes y de asistencia a las reuniones; de otro lado, de las actas cursantes en el expediente, se tiene que incluso algunos de los citados querellados son autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y otros se constituyen en ex autoridades del mismo.
Ahora bien, de lo expuesto es evidente que los querellados son miembros de la comunidad Lloquemayu; sin embargo, también se advierte que Constantino y Valentín Sánchez Revollo, y “Prudencia Calicho de Hinojosa”, a momento de la interposición de la querella en su contra y además cuando se suscitó el presente conflicto, eran a su vez autoridades indígenas del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, conforme se evidencia de las notas y actas cursantes en el expediente de fs. 37 a 43, situación que conlleva un conflicto con el juez natural como elemento constitutivo del debido proceso, por cuanto tres de los querellados son las mismas autoridades que conocerían la problemática de fondo en el caso de declararse la competencia a favor de la jurisdicción indígena originaria campesina, tornándose los tres querellados en juez y parte dentro del problema suscitado con las querellantes María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, máxime si se considera que el querellado Constantino Sánchez Revollo, fungía incluso como Secretario de Justicia.
Respecto a las querellantes Marisol Ana Taborga de Zelada y María del Carmen Taborga García, de acuerdo el informe referido y los documentos cursantes en él, las mencionadas personas no constan en las listas ni registros de afiliados de la comunidad Lloquemayu, y conforme a lo aseverado por Constantino Sánchez Revollo, Secretario de Justicia y Nancy Rojas Olivera de Sandoval, Secretaria General, ambos del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, las hermanas Taborga García no son conocidas en el lugar, asimismo, los nombrados refirieron que no conocen a nadie de apellido Taborga ni como ex patrón ni ex colono, no pudiendo tampoco ser herederas pues el “…patrón se llamaba Alfredo Quiroga que lo dejo abandonado la ex hacienda por más de 50 años…” (sic) (fs. 141).
De la relación efectuada, se concluye entonces que en aplicación de la normativa vigente y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el presente no concurre el ámbito de vigencia personal, por cuanto en el proceso penal que suscita este conflicto, las querellantes no son miembros del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu.
Finalmente, de la querella presentada por María del Carmen Taborga García y Marisol Ana Taborga de Zelada, se advierte que la misma fue interpuesta por los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple, mismos que de acuerdo al art. 20 del CPP, constituyen delitos de acción privada, no encontrándose dentro de ninguna de las materias excluidas para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por el art. 10 de la LDJ, concurriendo por lo tanto el ámbito de vigencia material.
Del análisis de los ámbitos de apelación para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en el presente caso, se concluye que si bien concurren los ámbitos de vigencia territorial y material; empero, no concurre el ámbito de vigencia personal, por lo que la problemática suscitada entre Marisol Ana Taborga de Zelada, María del Carmen Taborga García; y, Constantino y Valentín Sánchez Revollo, Mario Hinojosa Cadima, “Prudencia Calicho Rojas”, Celestino Calicho, Lucía Rojas de Calicho, Martha Sánchez y Paulina Mamani, que derivaron en la interposición de una querella penal, corresponden ser conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, al no concurrir una relación armónica y coherente entre los ámbitos personal, material y territorial, requerida para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, sumándose además a ello, la discrepancia que se suscitaría respecto al juez natural y el debido proceso, pues que en el presente caso parte de los querellados son las mismas autoridades que ejercen la jurisdicción indígena originario campesina.
Definida como se encuentra la competencia jurisdiccional en el presente caso, conviene además referirse a un elemento que fue considerado por la SCP 0017/2015, al resolver el conflicto de competencias entre el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu y el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, y que se repite en el presente caso, referido a la actuación de las autoridades indígenas que invocan la competencia de la problemática suscitada entre comunarios de Lloquemayu y las hermanas Taborga García, así el referido fallo constitucional expresó:
“En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que las autoridades sindicales de la comunidad de Lloquemayu, en el memorial presentado el 3 de junio de 2014, adelantaron su criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el referido escrito sostuvieron que: ‘…las denunciantes están sorprendiendo a las autoridades judiciales con las calumnias y falsas sindicaciones ya que la raíz del problema trata sobre un terreno…’ (sic); asimismo, el texto íntegro del aludido memorial y el contenido del oficio de 9 de mayo de igual año, denotan una clara posición con la problemática que se pretende resolver en la jurisdicción IOC.
Entonces, a partir del interés demostrado por las autoridades que pretenden ejercer jurisdicción, para este Tribunal, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la jurisdicción IOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la CPE, ‘…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…’ reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la jurisdicción IOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente y, al no estar garantizada la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en favor de los justiciables, corresponde declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la problemática que involucra a Marisol Ana y María del Carmen Taborga García, en calidad de querellantes; y a Valentín y Constantino Sánchez Revollo; así como a Mario Hinojosa Cadima, en condición de acusados”.
En el presente caso, no solo se reitera la situación referida por la SCP 0017/2015, sino que la misma incluso va más allá en cuanto a emitir criterio y prejuzgar la problemática de fondo, por cuanto en la demanda que suscita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la Secretaria General del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, refriéndose a la querella presentada ante el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Sacaba, señaló que ésta era paradójica al haber sido presentada por la presunta comisión de los delitos referidos en la misma, como si estuvieran en posesión del terreno, sin considerar que desde 1952 los hermanos campesinos se encuentran en posesión de dicho terreno, por lo que ambas acciones penales, tanto la pública como la privada, acosan, coaccionan, perturban a humildes campesinos, haciéndose un uso abusivo de la justicia ordinaria.
- conflicto de competencia jurisdiccional
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- I.2. Admisión
- I.3. Informe de la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Aclaración previa sobre el conflicto de competencias en el caso concreto
- III.2. Del
- III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE