SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10465-2015-21-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Castro Averanga en representación legal de Oscar Raúl Crespo Alborta contra Patricia Alejandra Santos Cabrera y José Ángel Ponce Rivas actual y ex Fiscal Departamental de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de enero, 24 de febrero y 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 45 a 52, 57 y vta.; y, 65 a 66 vta., el accionante a través de su representante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una sindicación calumniosa, se inició un proceso penal en su contra, en el que previas las investigaciones de ley, la Fiscal de Materia pronunció a su favor la Resolución de Sobreseimiento 2/2013 de 10 de junio, misma que habiendo sido objetada (se entiende por la parte contraria) fue revocada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas -ahora codemandado- mediante Resolución FDLP/JAPR-S 12/2014 de 10 de febrero, contra la cual interpuso una acción de amparo constitucional, debido a su absoluta falta de motivación y congruencia, habiéndosele concedido la tutela constitucional mediante Resolución 87/2014 de 18 de julio, pronunciada por el Tribunal de garantías (que se entiende ordenó la emisión de nueva resolución).

Sin embargo, el citado Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014 de 21 de agosto, en la que desconociendo el alcance de la acción de amparo constitucional (previamente interpuesta) incurrió en graves incongruencias y errores, limitándose a repetir la Resolución FDLP/JAPR-S 12/2014 que fuera anulada, realizando una serie de consideraciones absolutamente subjetivas para pretender acomodar la fecha de los supuestos ilícitos, además que no evaluó correctamente los dictámenes periciales, mantuvo el aspecto de incongruencia y ausencia de motivación (de la anterior Resolución), desechó la prueba material objetiva sobre la fecha de comisión del supuesto ilícito así como los exámenes médicos forenses llegando al reduccionismo de fundamentar una orden de acusación únicamente por la existencia de dos informes ampliamente desvirtuados por los certificados médicos forenses que contienen no solamente el análisis físico sino también psicológico de la supuesta víctima, todo ello sin explicar de manera coherente y cierta cuál fue el motivo por el que no atribuyó credibilidad a los documentos que demuestran que su persona no estaba en Bolivia en el día del supuesto ilícito.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “justicia transparente”, motivación, congruencia, objetividad, legalidad, “aplicación objetiva de la ley”, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, y los principios de certeza, “tipicidad” y legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se declare nula y sin valor legal alguno la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, debiéndose pronunciar una nueva conforme a procedimiento y “…se tome en cuenta de manera expresa la acreditación de las datas de comisión del supuesto ilícito, así como los certificados médicos forenses que se refieren específicamente a la figura del abuso deshonesto, estableciendo la inexistencia de signos compatibles” (sic); b) Se disponga que la actual Fiscal Departamental de La Paz, sea quien pronuncie nueva resolución; y, c) La imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, presente la parte accionante como el representante de la defensoría de la niñez y adolescencia y ausentes la parte demandada, el representante del Ministerio Publico y tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso la acción planteada y ampliándola manifestó que, la Resolución motivo de la presente acción tutelar, también vulneró su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Alejandra Santos Cabrera, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 86 a 88, señaló que la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014: 1) Dio cumplimiento a todas y cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías en su Resolución 87/2014 de 18 de julio, y si bien en la misma se dispuso se emita nueva resolución fundamentada, no necesariamente correspondía ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; 2) No sólo tomó en cuenta la declaración en cámara Gesell y los dictámenes psicológico y social, habiéndose valorado y analizado todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo (certificados medico forenses, informe médico legal, inspección ocular, certificaciones emitidas por la Dirección Nacional de Migración, declaraciones de las partes y de testigos); y, 3) Cumplió con lo dispuesto en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la ejecución inmediata de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de garantías, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución 87/2014 emitida por dicho Tribunal, fue enviada para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no fue observado debidamente por el ahora accionante, quien pretende se deje sin efecto la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014.

Por otra parte, la mencionada autoridad refirió que en el caso, el accionante no acudió previamente ante la jurisdicción ordinaria, por lo que su acción no cumple con el principio de subsidiariedad, debiendo en consecuencia denegarse la tutela demandada.

José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 61 a 62, manifestó que, debido a que su persona ya no ejerce dicho cargo, sino únicamente el de Fiscal de Materia, no se encuentra facultado para informar sobre la acción interpuesta, debiendo el accionante dirigirla contra la persona que ocupa actualmente dicho cargo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Villegas Fernández en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia, manifestó que: i) Realizó una valoración psicológica expresando dos criterios, la identificación clara del agresor y un relato creíble, los cuales “…están contenidos dentro de la resolución de sobreseimiento y lo cual hace de que la Fiscal emita un requerimiento conclusivo con acusación…” (sic); ii) Al haber emitido un “…requerimiento conclusivo con la acusación formal..” (sic) y puesto que la misma Defensoría pronunció también acusación particular, es un Tribunal de Sentencia el que deberá resolver (los hechos) en un juicio oral, público y contradictorio; y, iii) Se tome en cuenta el principio de interés superior del niño establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mismo que precisamente es plasmado en la Resolución del Fiscal Departamental. Solicita se rechace el petitorio y se mantenga firme y subsistente esta Resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, declaró “Procedente” la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, “…disponiendo que la actual Fiscal Departamental de La Paz pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los razonamientos expresados en la presente resolución” (sic), bajo el siguiente razonamiento: a) En el presente caso no existe la triple identidad exigida para la concurrencia de cosa juzgada constitucional, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si las autoridades demandadas incurrieron en actos que restringen los derechos constitucionales del accionante; b) El ahora accionante asumió conocimiento que el hecho que se le atribuye se habría producido el 15 de febrero de 2012, y en consecuencia ofreció prueba de sus actividades realizadas en esa fecha y no otra; por lo que, si a momento de emitir la Resolución Jerárquica se modificó ese dato (12 de febrero de 2012), el accionante no tuvo oportunidad de defenderse de este extremo, habiéndosele suprimido su derecho a la defensa, por lo que no se le puede acusar sin ser previamente oído; c) En cuanto a la lesión del principio de legalidad y congruencia invocados, la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014 refiere no existir prueba suficiente para acusar y sin embargo dispone acusación con el fundamento que los actos de investigación que no se cumplieron pueden ser solicitados a la autoridad jurisdiccional; al respecto el art. 69 del Código Procesal Penal (CPP), establece que el Ministerio Público no puede realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, incurriendo la autoridad demandada en un acto ilegal al pretender que las omisiones del Ministerio Público en la investigación sean reparadas por el órgano jurisdiccional; y, d) Los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, son incongruentes porque no existe coincidencia entre la denuncia y el “requerimiento jerárquico” en un hecho fundamental referido a la fecha en que se habría producido el ilícito, aspecto esencial y trascendente en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos y Zulema Zegarra Aranda en representación de Oscar Raúl Crespo Alborta -ahora accionante- contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 87/2014 de 18 de julio, por la cual resolvió conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/JAPR-S-12/2014 de 10 de febrero, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente fundamentada (fs. 16 a 18 vta. y 40 a 42 vta.).

II.2. El ahora codemandado, emitió la Resolución FDLP/JAPR-S-149/2014 de 21 de agosto, por la cual resuelve revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 2/2013 de 10 de junio, pronunciado por la Fiscal de Materia, Débora Olivera Capihuara dentro del proceso penal seguido a denuncia de Flora Mamani Suxo contra el imputado Oscar Raúl Crespo Alborta por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), y ordena a dicha autoridad para que en el plazo de diez días desde su legal notificación presente acusación ante el Juzgado correspondiente, aclarando que la presente Resolución es emitida en base a la revisión integral del cuaderno de investigación y en cumplimiento a la Resolución 87/2014 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resuelve la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos y Zulema Zegarra Aranda en representación del actual accionante contra el Fiscal Departamental de La Paz, fallo que establece dictar nueva resolución debidamente fundamentada (fs. 1 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó a través de su representante que encontrándose procesado penalmente, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de La Paz por la emisión de una infundada Resolución de revocatoria de sobreseimiento, en la que habiéndosele concedido la tutela constitucional se ordenó a la mencionada autoridad, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, extremo que no fue cumplido por dicha autoridad a tiempo de emitir la Resolución FDLP/JAPR-S-149/2014, pues la misma solo reiteró la anterior Resolución dejada sin efecto, en base a una defectuosa valoración de prueba y con consideraciones subjetivas e imprecisas por las cuales se cambia el dato de la fecha en que presuntamente se habría cometido el hecho delictivo que se le acusa, todo lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales y la inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa


Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos corresponden).


En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, el 10 de febrero de 2014, se pronunció una primera Resolución de revocatoria de sobreseimiento signada como FDLP/JAPR-S 12/2014, la cual fue impugnada por el mismo a través de una acción de amparo constitucional, alegando la vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente; así, el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa, resolvió conceder la tutela solicitada a través de la Resolución 87/2014 (Conclusión II.1.), y en su mérito ordenó que el Fiscal Departamental demandado pronuncie nueva resolución, la que finalmente se tradujo en la emisión de la Resolución FDLP/JAPR-S-149/2014.

Dicha Resolución mantuvo la decisión de revocar la Resolución de sobreseimiento, y es la misma que ahora el accionante impugna a través de esta segunda acción de amparo constitucional como lesiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues entre otras razones, no habría sido pronunciada dentro de los alcances establecidos por la Resolución del Tribunal de garantías que en principio dejó sin efecto una primera Resolución de dicha autoridad demandada, lo que hace evidente que el accionante cuestiona el cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional previa, a través de la interposición de una segunda acción, que es la que ahora nos ocupa.

Este extremo, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente hace inviable el análisis de fondo de la presente acción de defensa, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo Tribunal de garantías o ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, si el accionante consideraba que la nueva Resolución pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto por un Tribunal de garantías, no fue emitida en el marco de lo dispuesto por dicho colegiado, bien pudo efectuar su reclamo en esa instancia y no activar una segunda acción de defensa persiguiendo el cumplimiento de una anterior, pues tal como lo afirma la misma jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar de manera contraria implicaría desconocer la eficacia jurídica de una acción de defensa, generando un círculo vicioso que podría hacer colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril), por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, deberá tomarse en cuenta que la primera acción de amparo constitucional cuyo cumplimiento equivocadamente se plantea a través de la presente acción de defensa, fue conocida en revisión por esta misma Sala y resuelta a través de la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, en la cual se dispuso revocar la Resolución del Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, y si bien el accionante interpuso la presente acción tutelar (el 28 de enero de 2015) cuando aún no se emitió la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión, en ese momento debió acudir al Tribunal de garantías en atención a la ejecución inmediata prescrita en el art. 17 del CPCo; sin embargo, tomando en cuenta la revocatoria de la concesión de tutela pronunciada por esta instancia de revisión, es evidente que desde el momento en que la referida SCP 0267/2015-S3 adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, el accionante se encuentra imposibilitado de pedir el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, atendiendo a lo establecido por el art. 203 de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente la acción de amparo constitucional, con una terminología errónea, no efectuó una debida compulsa de los antecedentes del caso ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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