SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Dicha Resolución mantuvo la decisión de revocar la Resolución de sobreseimiento, y es la misma que ahora el accionante impugna a través de esta segunda acción de amparo constitucional como lesiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues entre otras razones, no habría sido pronunciada dentro de los alcances establecidos por la Resolución del Tribunal de garantías que en principio dejó sin efecto una primera Resolución de dicha autoridad demandada, lo que hace evidente que el accionante cuestiona el cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional previa, a través de la interposición de una segunda acción, que es la que ahora nos ocupa.
Este extremo, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente hace inviable el análisis de fondo de la presente acción de defensa, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo Tribunal de garantías o ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, si el accionante consideraba que la nueva Resolución pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto por un Tribunal de garantías, no fue emitida en el marco de lo dispuesto por dicho colegiado, bien pudo efectuar su reclamo en esa instancia y no activar una segunda acción de defensa persiguiendo el cumplimiento de una anterior, pues tal como lo afirma la misma jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar de manera contraria implicaría desconocer la eficacia jurídica de una acción de defensa, generando un círculo vicioso que podría hacer colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril), por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, deberá tomarse en cuenta que la primera acción de amparo constitucional cuyo cumplimiento equivocadamente se plantea a través de la presente acción de defensa, fue conocida en revisión por esta misma Sala y resuelta a través de la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, en la cual se dispuso revocar la Resolución del Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, y si bien el accionante interpuso la presente acción tutelar (el 28 de enero de 2015) cuando aún no se emitió la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión, en ese momento debió acudir al Tribunal de garantías en atención a la ejecución inmediata prescrita en el art. 17 del CPCo; sin embargo, tomando en cuenta la revocatoria de la concesión de tutela pronunciada por esta instancia de revisión, es evidente que desde el momento en que la referida SCP 0267/2015-S3 adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, el accionante se encuentra imposibilitado de pedir el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, atendiendo a lo establecido por el art. 203 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR