SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
Procedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, declaró “Procedente” la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, “…disponiendo que la actual Fiscal Departamental de La Paz pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los razonamientos expresados en la presente resolución” (sic), bajo el siguiente razonamiento: a) En el presente caso no existe la triple identidad exigida para la concurrencia de cosa juzgada constitucional, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si las autoridades demandadas incurrieron en actos que restringen los derechos constitucionales del accionante; b) El ahora accionante asumió conocimiento que el hecho que se le atribuye se habría producido el 15 de febrero de 2012, y en consecuencia ofreció prueba de sus actividades realizadas en esa fecha y no otra; por lo que, si a momento de emitir la Resolución Jerárquica se modificó ese dato (12 de febrero de 2012), el accionante no tuvo oportunidad de defenderse de este extremo, habiéndosele suprimido su derecho a la defensa, por lo que no se le puede acusar sin ser previamente oído; c) En cuanto a la lesión del principio de legalidad y congruencia invocados, la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014 refiere no existir prueba suficiente para acusar y sin embargo dispone acusación con el fundamento que los actos de investigación que no se cumplieron pueden ser solicitados a la autoridad jurisdiccional; al respecto el art. 69 del Código Procesal Penal (CPP), establece que el Ministerio Público no puede realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, incurriendo la autoridad demandada en un acto ilegal al pretender que las omisiones del Ministerio Público en la investigación sean reparadas por el órgano jurisdiccional; y, d) Los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, son incongruentes porque no existe coincidencia entre la denuncia y el “requerimiento jerárquico” en un hecho fundamental referido a la fecha en que se habría producido el ilícito, aspecto esencial y trascendente en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR