SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

1)

El accionante mediante su abogado, manifestó que: 1) A la muerte de Josefina Campos de Algarañaz, su esposo Laureano Algarañaz Barba, le transfirió el inmueble embargado, inscribiéndolo en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de septiembre de 2008, es así que, por la existencia de un peligro latente se interpuso la excepción de prescripción, al amparo de los arts. 1499 y 1507 del CC, y siendo que ésta puede ser presentada también en ejecución de sentencia; y, 2) Solicitó que se resuelva en el fondo el recurso, confirmando o revocando el Auto impugnado, y no se señale simplemente que no existe fundamentación en la apelación.  

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro el fenecido proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Nuestra Señora de Fátima Ltda.” contra Josefina Campos de Algarañaz y Manuel Jesús Algarañaz Campos, el accionante interpuso excepción de prescripción de la acción y del derecho (Conclusión II.1), ya que el inmueble embargado que se pretendía rematar es de su propiedad y que por más de doce años dicho proceso se encuentra paralizado, declarándose “no ha lugar” la excepción a través del Auto de 28 de agosto de  2013, por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada- en base al art. 50 del CPC (Conclusión II.2), Resolución que impugnó con el siguiente argumento: Al margen de que el Auto carecería de fundamentación, la excepción de prescripción de la acción y del derecho, debió ser declarada procedente a razón de que:    1) El art. 51 del CPC, indica que también interviene en los procesos otros actores de forma accesoria; 2) Los arts. 355 al 369 y 513 del mismo cuerpo legal, disponen que incluso en ejecución de sentencia pueden actuar dentro los casos personas que tengan derecho o interés legítimo; 3) El art. 52 de la Norma Civil Adjetiva, determina que todo individuo capaz puede incluirse en un proceso, como en su situación ya que al encontrarse un inmueble de su propiedad embargado, pudo pedir tercería de domino excluyente, como apersonarse debido a ese derecho e interés legítimo y pedir la prescripción de la acción y del derecho al  amparo de los arts. 1499 y 1507 del CC; 4) Los fallos pueden ser apelados por cualquier interesado, conforme el art. 222 de CPC; 5) El art. 1479 del Código Sustantivo Civil, menciona que el juez debe citar a los terceros acreedores a efectos de la extinción de sus derechos; y,     6) La excepción planteada fue interpuesta al amparo del art. 1499 de CC, que determinaba su legitimidad activa; extremos que no fueron valorados por la referida Jueza demandada (Conclusión II.3).

La apelación fue resuelta mediante Resolución de 28 de mayo de 2014, por la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada- confirmando el fallo impugnado, indicando que: “De la revisión y análisis del recurso de apelación (…) el indicado recurso no reúne los requisitos que establece el Art. 227 del Código de Procedimiento Civil ya que no se fundamenta ni se indica el agravio sufrido con la resolución que se ataca (…), tampoco se indica que normas han sido transgredidas y violentadas con el auto (…) no corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a mayores consideraciones por falta de requisitos en el recurso de apelación” (sic); de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del análisis del memorial de apelación presentado por Favio Osvaldo Mejía Aquino -accionante-, se establece que, si bien éste no realizó una ampulosa redacción en su impugnación; empero, de manera clara identificó los aspectos que cuestionaba de la decisión asumida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada- en el Auto de 28 de agosto de 2013, identificándolos por puntos; por lo que, no es evidente la inexistencia de la mención por parte del accionante de las lesiones sufridas ni las normas violadas; ya que no es necesario que para interponer una impugnación se efectúe una  extensa argumentación; es así que, la Jueza de alzada ahora también demandada que conoció la apelación -Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial de igual departamento-, cometió un acto ilegal y vulneratorio a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante con la determinación tomada a través de la Resolución de 28 de mayo de 2014, al no haber resuelto conforme al art. 236 del CPC, la apelación interpuesta; no obstante que, los fundamentos de agravio fueron cumplidos por el accionante y que la Norma Suprema propugna el predominio de la justicia material sobre la formal a momento de que estas dos se compulsen, lo contrario implica una denegatoria de justicia; por ello, corresponde que el recurso planteado por el accionante, sea conocido y resuelto por la Jueza de alzada ahora demandada, tomando en cuenta que los fallos deben ser emitidos de forma fundamentada, motivada y congruente, siendo que no es cierto que falten los requisitos que establece el art. 227 del CPC, como se alegó.

Por otra parte, respecto de la actuación de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz          -demandada-, se tiene que con la resolución que debe emitir la Jueza de alzada, existe la posibilidad de modificar o confirmar el Auto apelado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada contra dicha Jueza.