SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
a)
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz ahora demandada, mediante Auto de 28 de agosto de 2013, resolvió la excepción declarándola “no ha lugar a la admisión de la acción negándole la misma” (sic), cometiendo los siguientes agravios: a) Omitió motivar y realizar una fundamentación de hecho y de derecho de por qué no consideró los elementos de la excepción “que sustentaban la legitimidad y procedencia” (sic) y no consideró su admisión ni explicó porque no se pronunciaba en el fondo, solo realizó una introducción de los antecedentes de la excepción para terminar manifestando que por mandato del art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), él no era parte del juicio ejecutivo; b) Al haber sido negada su legitimación activa para presentar la excepción de prescripción, por ser solamente partes en el proceso el ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. y los ejecutados Josefina Campos de Algarañaz y Manuel Jesús Algarañaz Campos, lesionó sus derechos a la petición, propiedad privada, seguridad jurídica, al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión por no considerar los arts. 51 y 52 del CPC, que indican que existe la intervención en el proceso de otros actores y que toda persona capaz puede actuar en un caso y más cuando como él, se tiene un inmueble embargado, que incluso le permitía formular tercería de dominio excluyente y apersonarse en dicho proceso en virtud a su derecho propietario e interés legítimo de proteger su bien embargado; y, c) Al referir la Jueza que dentro los procesos ejecutivos se contemplan reglas para hacer intervenir a terceros cumpliendo la normas de forma y oportunidad a los que debió acudir, lo que es cierto conforme a los arts. 355 al 369 de la Norma Adjetiva Civil, pero no es menos evidente que el tercero puede formular otras acciones, como la excepción de prescripción de la acción y del derecho, por las facultades que le dan los arts. 51, 52 y 222 del cuerpo normativo referido, y de acuerdo al art. 1499 del CC, que determina que la prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otro interesado en ella, cuando las partes no la hacen valer, como en éste caso, él como dueño del inmueble embargado tuviera atribuciones para interponer la referida excepción, al haber demostrado con documentación su derecho sobre el bien, siendo falso que en procesos ejecutivos solamente se permite formular tercerías.
Por lo que, impugnó dicha Resolución el 11 de noviembre de 2013, la misma que fue resuelta por la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien a través del Auto de 28 de mayo de 2014, confirmó la Resolución apelada, señalando que la apelación no reunía los requisitos del art. 227 del CPC, al no fundamentarse ni indicarse las lesiones sufridas tampoco la normas violadas con el auto impugnado; razón por la cual no se ingresó a considerar el fondo de la misma; afirmación falsa hecha de mala fe y con deslealtad procesal, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, interpretando erróneamente la ley y lesionando el principio de pertinencia de las resoluciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que en el título segundo de la apelación cuestionó que por mandato del art. 51 del CPC, intervienen en el proceso otros actores como ser los terceros interesados y no necesariamente solo el demandante y el demandado, como consideró el Juez inferior de manera equivocada, por mandato de los arts. 355 al 369 y 513 del CPC, y que por disposición del art. 52 del mismo cuerpo legal, toda persona capaz puede intervenir en un proceso y pedir la protección jurídica, como él lo hizo; además sobre la excepción de prescripción de la acción y del derecho, señaló que el art. 1499 del CC, ésta puede ser interpuesta por cualquier interesado a quien le perjudique el fallo y demuestre esa calidad, y la Jueza demandada debió citar a todos los terceros para que hagan valer sus derechos por mandato del art. 1479 del Código Sustantivo Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- III.6. Sobre el principio de verdad material
- Fragmento 16