SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 62 vta., manifestaron que: a) El 8 de agosto de 2014, emitieron el Auto de Vista 111, resolviendo la apelación formulada contra el Auto de 5 de agosto de 2013; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes; c) A la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, y está impedida de ingresar en el fondo de lo que resuelven los jueces; d) Se constata en la acción de amparo constitucional, una relación extensa y detallada de los hechos, precisando incluso varios derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente de forma clara y precisa; e) El carácter vinculante de las sentencias constitucionales, impide al tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; y, f) El Auto de Vista impugnado, fue emitido dentro del marco previsto por los arts. 236, 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo vulnerado derechos ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR