SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, instituido como un mecanismo inmediato, previo agotamiento de los recursos ordinarios; b) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional, sino de tutela de derechos constitucionales; c) La vasta jurisprudencia constitucional, estableció que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo se lesionó algún derecho fundamental; d) Para verificar la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir inexcusablemente con la fundamentación adecuada y suficiente de su acción tutelar; e) Existen requisitos sine qua non, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria ante una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria; f) Resulta extemporáneo el reclamo de la ahora accionante; por lo que, no es responsabilidad del juzgado que su propio esposo haya obrado por su cuenta o a espaldas suyas; g) La accionante apeló dicha resolución bajo los mismos argumentos manifestados al platear el incidente, alegando la ilegalidad del Auto de 5 de agosto de 2013; h) El Auto de Vista de 8 de agosto de 2014, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso sustentándose en las disposiciones contenidas en los arts. 514 y 517 del CPC; y, 116 del Código de Familias (CF); e, i) Es claro que la accionante utiliza la jurisdicción constitucional como un medio complementario o casacional para la impugnación del incidente planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR