SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/15 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 54 a 57 vta., denegó la tutela con relación al Director General de Régimen Penitenciario y concedió respecto a Isabel Paz Lea Plaza y Manuel Baptista Espinoza, disponiendo que la primera en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte resolución, dando respuesta a las peticiones del impetrante de tutela, respecto a la RA 46/2014, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso disciplinario no puede ser evaluado en una acción de libertad, en razón a que la resolución tiene que ir a un filtro de control por la autoridad de la jurisdicción ordinaria; es decir, el Juez de Ejecución Penal de la causa, quien conforme al art. 48 de la LEPS, es quien homologa o revoca dicha resolución; b) La autoridad de Régimen Penitenciario cumplió con el procedimiento al remitir la Resolución ante la Jueza Cuarta de Ejecución Penal, el 12 de diciembre de 2014; ahora que la misma sea ilegal o arbitraria será un aspecto que corresponde ser respondido por el juez competente conforme señala la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; c) Existe un memorial de 17 de marzo de 2015, dirigido a la Jueza Cuarta de Ejecución Penal, que recibido el 18 de ese mismo mes y año, mereció providencia que resolvió remitir al Juzgado Primero de la misma materia, en razón a que sería el competente; d) Existe otro memorial de 17 de marzo de 2015, igualmente remitido al Juzgado Primero de Ejecución Penal, en razón a que dicha causa no pertenecería a ese juzgado; asimismo, el 27 de enero del mismo año, se presentó otro el cual ingresó a despacho dos meses después debido a que el expediente no hubiera sido encontrado en el archivo del Juzgado tal como lo informó la Auxiliar, todos los memoriales están refrendados con IANUS 201232980, el que conforme se tiene en la carátula pertenece y es competencia del Juzgado Cuarto de la citada materia; e) Se pueden constatar muchas irregularidades respecto a los ingresos de memoriales a despacho, en cuanto a fechas, retardo de resoluciones, foliaturas discordes a las fechas de presentación de memoriales; f) Ninguna de las autoridades otorgó respuesta efectiva a las peticiones del accionante; g) Los argumentos del Juez Primero de Ejecución Penal, no son valederos, pues no es concebible que por más de tres meses esté en la incertidumbre de no saber qué va a pasar en el proceso; h) Todo memorial que llega debe ingresar y si no corresponde a despacho ingresará con informe de la Secretaria, pero debe hacerlo en los plazos establecidos en el procedimiento, los memoriales llegaron ante el Juez Primero de Ejecución Penal el 20 de marzo y hasta la fecha ha transcurrido más de tres semanas, sin que haya respuesta; i) Es obligación responder mediante resolución fundamentada, las razones por las cuales no son competentes y no pueden resolver dichos memoriales que llegaron a los juzgados que ellos tienen a su cargo, con la mayor celeridad posible; y, j) Los Jueces demandados incumplieron su deber jurídico como directores del proceso, de tramitar las solicitudes del accionante de manera oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- Fragmento 14
- -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto