SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, Jesús Lobo Sameja señala que fue trasladado indebidamente del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, ello en virtud a la RA 46/2014, que surgió de un proceso disciplinario el cual no se le hizo conocer hasta su traslado, lo que fue puesto a conocimiento de las autoridades judiciales quienes no emitieron pronunciamiento alguno.

Conforme los antecedentes del caso se puede evidenciar que mediante la citada RA 46/2014, se dispuso el traslado del accionante del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, por razones de seguridad del interno y de la población penitenciaria restante, la Resolución Administrativa es de 8 de diciembre de 2014 y el traslado según referencia del propio impetrante de tutela data del 10 del mismo mes y año.

Ahora bien, Jesús Lobo Sameja alega estar en calidad de detenido preventivo y conforme consta de la misma RA 46/2014, se señala que el indicado ingresó al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola el 26 de enero de 2013, con un mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del citado departamento, con IANUS 101133201232980; en ese sentido, siendo el accionante detenido preventivamente, el control jurisdiccional es ejercido por el juez de ejecución penal o en su caso por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados Internacionales y las leyes.

En ese contexto, se advierte de las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo constitucional, que existen tres memoriales dirigidos ante la Jueza Cuarta de Ejecución Penal, el primero refiere prescripción de la acción disciplinaria, ingresado el 14 de enero de 2015, el segundo pide se dicte resolución de revocatoria de la sanción impuesta, que fue entregado el 17 de marzo de dicho año y el tercero presentado la misma data, pide se lo traslade al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, por haber cumplido su sanción, −los tres memoriales señalados con IANUS 201232980−; no obstante, en antecedentes de esta acción de defensa, no existe ningún tipo de resolución a ninguno de los memoriales planteados, es más, la Jueza Cuarta de Ejecución Penal como autoridad jurisdiccional, señaló en su informe que si bien estaba en conocimiento de la causa, ante la existencia de sentencia ejecutoriada remitió todo lo obrado al Juzgado Primero de Ejecución Penal, a efectos que imprima el trámite correspondiente, adjuntando al informe únicamente una nota de 12 de marzo de 2015, dirigida a Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, que señala: se ordena la remisión de la documentación con IANUS 701199200209304, relativo al delito de robo agravado seguido por el Ministerio Público contra Jesús Lobo Sameja, IANUS que no es coincidente a los memoriales presentados por el último de los nombrados; vale decir, que la citada autoridad no adjuntó documental pertinente a efectos de deslindar su responsabilidad como autoridad jurisdiccional y justificar el no haber resuelto los memoriales presentados por el accionante, razón por la que se establece que dicha autoridad vulneró los derechos del mencionado.

En este caso, y conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se está frente a una acción de libertad de pronto despacho o traslativa, pues no se actuó con la debida celeridad ante una solicitud de un privado de libertad, habiendo ambas autoridades jurisdiccionales dejado de lado su obligación de resolver de manera pronta y diligente todos los incidentes presentados por un privado de libertad; en ese sentido, se tiene que Isabel Paz Lea Plaza, Jueza codemandada, lesionó el derecho al debido proceso relacionado a la celeridad, del solicitante de tutela; del mismo modo actuó Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, autoridad jurisdiccional, quien tampoco resolvió lo pertinente en tiempo oportuno, dejando al accionante en incertidumbre respecto a lo solicitado y planteado, por un tiempo por demás prolongado, pues el primer memorial es de 14 de enero de 2015 y hasta la presente acción tutelar que fue presentada el 8 de abril del presente año, transcurrieron más de dos meses sin que ninguna de las autoridades judiciales demandadas hayan resuelto los memoriales que presentó Jesús Lobo Sameja, por ende lesionaron sus derechos.