SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.5. Análisis del caso
En el caso de autos, los accionantes por intermedio de sus representantes denuncian que, el 9 de abril de 2015, en circunstancias de su arresto, los efectivos policiales dependientes de DIPROVE, les insultaron y amenazaron, a tal extremo de pedirles que confiesen sobre el ilícito que se les investiga, además señalan que fueron torturados; sin embargo, no se advierte que esos hechos hayan sido denunciados a la autoridad jurisdiccional, dado que los arts. 54.1 y 279 del CPP, establecen que la labor del juez de instrucción en lo penal, es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria del proceso, el Ministerio Público y la Policía Nacional, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional; asimismo, el art. 5 de la referida norma, señala que el imputado podrá ejercer sus derechos y garantías constitucionales, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señaló que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental (…) debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria” (SC 0181/2015-R de 3 de marzo), siendo así, dicho control empieza a partir del aviso o informe que efectúa el Fiscal de materia al Juez de Instrucción en lo Penal, sobre el inicio de los actos investigativos, y alcanza a todos los que participan en ese proceso, como ser fiscales y los servidores públicos dependiente de la Policía Nacional. Con relación a la Jueza demandada, solo se dice que actuó de manera parcializada y “piensa subsanar elementos probatorios que determinan la veracidad de los hechos” (sic), sin identificar esos actos, menos fundamentar el actuar de dicha autoridad.
Consiguientemente, los accionantes al no haber acudido en reclamo ante el Juez de Instrucción en lo Penal, en resguardo de sus derechos, y agotado los mecanismos legales ordinarios, este Tribunal se ve impedido de considerar el fondo de la problemática planteada, en razón del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- todo
- III.4. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR