SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que los demandados ingresaron de forma violenta a su predio, manifestando que la Directiva habría dispuesto la reversión de su lote de terreno, para que sea ocupado por los ahora demandados, quienes comenzaron a construir un cuarto en el patio de su vivienda y ante sus reclamos, la “cabecilla” habría señalado que “…ya tomó la decisión y que lo que diga ella se cumple porque es la dirigente del barrio, que actúa conforme a sus usos y costumbres porque ella es la que manda y listo” (sic).

En primer lugar es necesario señalar que en las medidas de hecho que comprometen derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia determinó el alcance de los mismos, fijando excepciones a la subsidiariedad, de tal manera que se abre la posibilidad de la protección por medio de la acción de amparo constitucional, en ese sentido corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes que cursan en obrados, se acredita que la impetrante de tutela, el 13 de mayo de 2008, adquirió un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alberto Nay de la comunidad de Villa Rojas de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, manzana I, lote 8, con una superficie de 430,50 m2, mediante documento privado con reconocimiento de firmas de la misma fecha, el cual si bien no fue inscrito en DD.RR, no obstante demuestra la legitimidad y buena fe con la que adquirió el inmueble y que constituye título a partir del cual puede formalizar, perfeccionar y consolidar plenamente un derecho real como en este caso la propiedad, acto jurídico que en todo caso es anterior a los sucesos de avasallamiento denunciados. En contrapartida, los demandados no ostentan título alguno, respecto del mismo predio, que no sea la voluntad de la Dirigente o Directiva del referido Barrio, quienes por sí y ante sí, cual si fueren autoridades judiciales o legisladores, de manera unilateral, determinaron que aquellos lotes que se encuentran abandonados por años, serían revertidos en caso de que el morador no se encuentre viviendo en el lugar, decisión que no se encuentra sustentada ni avalada por ningún ordenamiento legal y que por ende resulta arbitraria, inadmisible en un Estado constitucional de derecho; lo que abre la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, la cual conforme a la jurisprudencia constitucional, sobre el tema pretende que se pueda: “Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero).

Por otro lado, el art. 117.I de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, precepto que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no sólo es aplicable en materia penal, sino en toda la esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta; a partir de lo cual, de constituir una transgresión el abandonar lotes durante años, para imponer una sanción a dicha conducta, como en el presente caso:  Para la reversión del terreno, se hace imperativo un previo y debido proceso ante autoridad competente, en el que se brinde la oportunidad al justiciable de ser oído y asumir su legítima defensa, por lo que desde esta perspectiva, se lesionó igualmente el derecho al debido proceso de la ahora accionante, precisamente por la inexistencia del referido proceso, como requisito indispensable para sancionarla por una acción u omisión en la que presuntamente hubiera incurrido.