SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S3

Sucre, 7 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10665-2015-22-AL                       

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 4/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Damián David Alfaro Lanza en representación sin mandato de Octavio César Peralta Lanza contra Pedro Eric Cortez Quispe, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante por medio de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso laboral instaurado en su contra, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, el 13 de marzo de 2015, libró un “ilegal” mandamiento de apremio por lo cual, el ahora demandado, mediante “Resolución” de 24 del mismo mes y año, sin ninguna competencia dispuso su traslado a dependencias de la cárcel pública de esa ciudad; sin embargo, esta atribución le correspondía exclusivamente al Comandante Departamental de Policías de Santa Cruz y no al Asesor Jurídico de dicho Comando -hoy demandado- para ordenar la ejecución del mandamiento de apremio.

De igual modo refirió que, el hoy demandado carece de facultades para emitir resoluciones y ordenar que los funcionarios policiales de cualquier unidad policial ejecuten el mandamiento y más aun considerando que fue ejecutado en un día feriado destinado a la celebración de los comicios electorales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante no señala derechos vulnerados ni cita norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de defensa, se señale día y hora de audiencia y en definitiva se conceda la tutela ordenando la inmediata libertad del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., presente la parte accionante y ausente la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, reiteró su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La presente acción de defensa también la dirigió contra Juan Uriona Mendoza, Oscar Terceros Rioja y Rosendo Céspedes Camargo, Capitán y funcionario policial respectivamente, indicando que existieron defectos absolutos en el procedimiento de la ejecución del mandamiento de apremio, siendo que fue emitido por el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, que fue ejecutado en una jurisdicción distinta, y según el art. 128.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece los requisitos que debe existir para librar el mandamiento en otra jurisdicción; no obstante, la autoridad ahora demandada en lugar de observar este aspecto, dictó la “Resolución” de 24 de marzo de 2015, ordenando que se lo detenga y sea conducido a cualquier cárcel pública, cuando no es competente para ordenar la ejecución del mandamiento en otra jurisdicción, usurpando funciones que no le competen violando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el Comandante Departamental de Policías de Santa Cruz, legítimamente autorizado para el efecto; b) No se puede realizar una detención en un feriado nacional porque el “poder” judicial no realiza actividad jurídica, y en el presente caso se efectuó al momento en que el accionante depositaba su voto en los comicios de 29 de marzo de 2015, y después de ser trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aproximadamente a las cuatro de la mañana empezó a sentir convulsiones, motivo por el cual se lo trasladó a una clínica directamente a terapia intensiva, y al respecto se tiene el informe de la clínica donde establece el estado de salud precaria con probabilidad de que su vida corra riesgo lo que contradice el informe del funcionario policial; y, c) Fue en base a este último que lo trasladaron a otro lugar en una ambulancia que no contaba con las condiciones necesarias, vulnerando sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, porque presentaba un síndrome “coronario agudo”, y que a la fecha se encontraría en la cárcel sin recibir el tratamiento médico necesario. Los policías no cumplieron los requisitos formales de ejecución de un mandamiento de aprehensión contra una persona que sólo tiene una deuda pero que no merecía ser tratado de esta manera.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Eric Cortez Quispe, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2015, cursante a fs. 29 y vta., señaló que, ese Comando Departamental de Policías, no tiene conocimiento de ninguna acción de libertad; sin embargo, las acciones u otros trámites legales deben ser dirigidos al Comandante de dicha institución, en aplicación de los arts. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) y 251 de la CPE, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de defensa. 

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 4/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante habría sido aprehendido el 29 de marzo de 2015, y posteriormente conducido a Tarija con el mandamiento de apremio librado dentro de un proceso laboral por beneficios sociales por el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de dicho departamento con facultades de allanamiento, habilitación de días y horas inhábiles, cuya “Resolución” de ejecución de mandamiento es firmada por el asesor legal del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz, pero consta el sello de esa instancia, entendiéndose que corresponde a una orden policial de donde éste sería funcionario lo que implica que la firma en la orden de ejecución de mandamiento, solo es cuestión de forma y no de fondo para ser considerada como vulneración a los derechos reclamados; y si el ahora demandado usurpó funciones contrarias a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, no es motivo de análisis, sino interno de la institución policial, de lo que se trata es del cumplimiento de una orden emanada de autoridad jurisdiccional competente dentro de un proceso laboral concluido, que de igual forma tendría que ejecutarse por la autoridad policial no impedida por ley, lo que no altera su ejecución; 2) El mandamiento fue emitido con facultades de allanamiento de domicilio con habilitación de días y horas inhábiles para que una vez ejecutado y aprehendido el accionante sea conducido a la cárcel pública de Tarija conforme ordena el referido mandamiento emitido por la autoridad jurisdiccional; y, 3) No se evidenció que el accionante esté en estado de indefensión, y que fue objeto de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales reclamados, como el debido proceso, la defensa, los principios de celeridad y seguridad jurídica que genere un estado arbitrario de detención relacionado con los derechos establecidos por los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la CPE. Además, que por el principio de subsidiariedad corresponde sea analizado por la autoridad jurisdiccional del juez natural.  

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa mandamiento de apremio de 13 de marzo de 2015, librado por el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, contra Octavio Cesar Peralta Lanza -hoy accionante-, para que sea conducido a la cárcel pública de esa ciudad hasta que cancele la obligación por concepto de beneficios sociales y costas procesales (fs. 3).

II.2.  Por proveído de 24 de marzo de 2015, Pedro Eric Cortéz Quispe, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz -ahora demandado-, señaló que al constituirse el mandamiento de apremio, sea conducido a dependencia de la cárcel pública de esa ciudad. “Orden emanada por autoridad competente, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo, y sea por funcionarios Policiales de cualquier Unidad Policial de este distrito” (sic) (fs. 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, y al debido proceso, alegando que dentro de un proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, libró mandamiento de apremio en su contra; no obstante, el 24 de marzo de 2015, la autoridad ahora demandada sin ninguna atribución ni competencia pronunció una “resolución” ordenando la ejecución del mismo por funcionario policial, cuando esa facultad le correspondía al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y no al asesor jurídico de esa dependencia, además de haberse ejecutado en un día feriado y posteriormente fue conducido al departamento de Tarija sin ninguna consideración pese a su estado de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales

Corresponde referir que la Constitución Política del Estado como norma garantista de la protección de los derechos universales en materia laboral, dispone en el art. 48.III que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral el extinto Tribunal Constitucional por SC 0345/2011-R de 7 de abril, señaló que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'.

El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado…'.

Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.

De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: '(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (las negrillas nos corresponden).

En la misma línea, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, indicó que: “Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador” (las negrillas nos pertenecen).

De donde se concluye, que en materia laboral, no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia la ejecución de los mandamientos de apremio librados a efectos de garantizar la materialización de los derechos de las y los trabajadores.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los actuados procesales cursantes en el expediente, se extrae que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, emitió mandamiento de apremio por concepto de beneficios sociales y costas procesales contra el hoy accionante debiendo ser conducido a la cárcel pública de esa ciudad hasta que cumpla con su obligación. En base a esta orden judicial, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz, por proveído de 24 de marzo de 2015, señaló que: “Al constituirse el presente Mandamiento de apremio y sea conducido a dependencias de la cárcel Pública de esta ciudad. Orden emanada por autoridad competente, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo, y sea por funcionarios Policiales de cualquier Unidad Policial de este distrito. Debiendo observar todos los procedimientos legales pertinentes conforme se tiene ordenado” (sic), actuado que en criterio del ahora accionante, vulnera sus derechos reclamados, toda vez que este servidor público, no tenía competencia para ordenar la ejecución del referido mandamiento mucho menos su traslado a dependencias de la cárcel pública de esa ciudad.

           Ahora bien, identificado el objeto procesal, este Tribunal advierte que el accionante centra los argumentos de su demanda en la falta de competencia por parte del asesor legal del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz -hoy demandado- al momento de ejecutar el mandamiento de apremio librado en su contra; no obstante, de la lectura de la referida orden judicial, se extrae que la misma fue emitida por una autoridad con plenas facultades, por lo que, el mencionado Asesor Jurídico enmarcó sus actuaciones para dar estricto cumplimiento a un actuado judicial que por su propia naturaleza, ya se constituye en un dictamen cuya ejecución debe ser de cumplimiento obligatorio, que conforme señala dicho mandamiento debió ejecutarse por “AUTORIDAD COMPETENTE NO IMPEDIDA POR LEY, QUE LA PARTE OCURRA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic), aspecto que faculta tanto a la parte interesada para concurrir ante los personeros llamados por ley, como a las autoridades legalmente autorizadas para hacer efectiva su obediencia, máxime si se toma en cuenta -conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, esta medida compulsiva en materia laboral no puede suspenderse por ningún motivo, aspecto que debe ser entendido en el marco de la finalidad del instrumento procesal cual es el de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

           Otro aspecto reclamado en la demanda de la presente acción tutelar, es que la aprehensión se habría efectuado en un día feriado; sin embargo, el accionante no advirtió que el mandamiento de apremio dispone taxativamente “…con facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del Art. 21 de la C.P.E., habilitación de días y horas inhábiles…” (sic); por lo que, se procedió conforme a esta disposición. Sobre este aspecto es necesario referir que el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se pronunció señalando que: …si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

           Finalmente, del análisis de la audiencia, se advierte que el representante de la parte accionante alegó que las autoridades policiales lo colocaron en una situación de riesgo respecto a su derecho a la vida al momento de ser trasladado de la clínica donde se encontraba hospitalizado hasta el Recinto Penitenciario en Tarija; y conforme se tiene de los datos del proceso, cursa a fs. 17 Informe médico de la clínica en la que fue atendido, disponiendo su traslado previendo que debía recibir supervisión médica; empero, si el accionante consideraba que esta situación ponía en peligro su derecho a la vida tenía la vía de acudir a la autoridad llamada por ley a efectos de valorar el caso lo que en derecho corresponda.  

            

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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