SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
Mandamiento de apremio
De los actuados procesales cursantes en el expediente, se extrae que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, emitió mandamiento de apremio por concepto de beneficios sociales y costas procesales contra el hoy accionante debiendo ser conducido a la cárcel pública de esa ciudad hasta que cumpla con su obligación. En base a esta orden judicial, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz, por proveído de 24 de marzo de 2015, señaló que: “Al constituirse el presente Mandamiento de apremio y sea conducido a dependencias de la cárcel Pública de esta ciudad. Orden emanada por autoridad competente, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo, y sea por funcionarios Policiales de cualquier Unidad Policial de este distrito. Debiendo observar todos los procedimientos legales pertinentes conforme se tiene ordenado” (sic), actuado que en criterio del ahora accionante, vulnera sus derechos reclamados, toda vez que este servidor público, no tenía competencia para ordenar la ejecución del referido mandamiento mucho menos su traslado a dependencias de la cárcel pública de esa ciudad.
Ahora bien, identificado el objeto procesal, este Tribunal advierte que el accionante centra los argumentos de su demanda en la falta de competencia por parte del asesor legal del Comando Departamental de Policías de Santa Cruz -hoy demandado- al momento de ejecutar el mandamiento de apremio librado en su contra; no obstante, de la lectura de la referida orden judicial, se extrae que la misma fue emitida por una autoridad con plenas facultades, por lo que, el mencionado Asesor Jurídico enmarcó sus actuaciones para dar estricto cumplimiento a un actuado judicial que por su propia naturaleza, ya se constituye en un dictamen cuya ejecución debe ser de cumplimiento obligatorio, que conforme señala dicho mandamiento debió ejecutarse por “AUTORIDAD COMPETENTE NO IMPEDIDA POR LEY, QUE LA PARTE OCURRA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic), aspecto que faculta tanto a la parte interesada para concurrir ante los personeros llamados por ley, como a las autoridades legalmente autorizadas para hacer efectiva su obediencia, máxime si se toma en cuenta -conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, esta medida compulsiva en materia laboral no puede suspenderse por ningún motivo, aspecto que debe ser entendido en el marco de la finalidad del instrumento procesal cual es el de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.
Otro aspecto reclamado en la demanda de la presente acción tutelar, es que la aprehensión se habría efectuado en un día feriado; sin embargo, el accionante no advirtió que el mandamiento de apremio dispone taxativamente “…con facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del Art. 21 de la C.P.E., habilitación de días y horas inhábiles…” (sic); por lo que, se procedió conforme a esta disposición. Sobre este aspecto es necesario referir que el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se pronunció señalando que: “…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
Finalmente, del análisis de la audiencia, se advierte que el representante de la parte accionante alegó que las autoridades policiales lo colocaron en una situación de riesgo respecto a su derecho a la vida al momento de ser trasladado de la clínica donde se encontraba hospitalizado hasta el Recinto Penitenciario en Tarija; y conforme se tiene de los datos del proceso, cursa a fs. 17 Informe médico de la clínica en la que fue atendido, disponiendo su traslado previendo que debía recibir supervisión médica; empero, si el accionante consideraba que esta situación ponía en peligro su derecho a la vida tenía la vía de acudir a la autoridad llamada por ley a efectos de valorar el caso lo que en derecho corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
- ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC
- con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado
- Mandamiento de apremio
- CONFIRMAR