SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
a)
Respecto a la actuación del Juez codemandado, señaló que: a) Dicho Juzgador debió considerar su comparecencia y la solicitud de que se dejen sin efecto las medidas dispuestas en la declaratoria de rebeldía de 13 de octubre de 2014, e imponerle costas en la proporción dispuesta en la primera declaratoria de rebeldía; b) Al momento de haber dispuesto la remisión de antecedentes y del aprehendido (su persona), se evidenció que no comprendió los alcances de la modificación del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, cuya aplicación requería de un instructivo o circular emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Ante la modificación efectuada por la referida Ley, debió aplicarse el principio de favorabilidad y resolver la situación jurídica de su persona; y, d) No tomó en cuenta el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, pronunciada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con relación al art. 325 del CPP que dispone que “las causas con acusación presentada al juzgado antes del 30 de octubre de 2014, que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de audiencia conclusiva, deberán ser remitidas al Tribunal o Juez de Sentencia…” (sic) y en el caso, la audiencia conclusiva fue convocada para el 3 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida en varias ocasiones, lo que demuestra que el diligenciamiento preparatorio se cumplió antes de la promulgación de la Ley referida anteriormente.
Así, dicho Juzgador transgredió lo regulado por el Instructivo 13/2014 y el Tribunal de los ahora demandados, quienes resolvieron su situación jurídica y prosiguió con los demás actos procesales hasta pronunciar Sentencia condenatoria en su contra, actos ilegales que fueron la causa directa de la restricción de su libertad; asimismo, refiere que tomó conocimiento del citado Instructivo luego de concluido el juicio oral, lo cual configuró el absoluto estado de indefensión en el que se encontraba.
Marcos Miranda Castro, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 73 a 74, indicó: a) Ante las reiteradas inasistencias del accionante a audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares y audiencia conclusiva, se lo declaró rebelde en dos ocasiones y respecto de la última, presentó un memorial tratando de justificar su inasistencia enunciando documentación que no presentó; por lo que, dispuso que previamente adjunte la misma en mérito al art. 91 del CPP; b) No existió aprehensión ilegal, en todo caso, el imputado estaba obligado a plantear un incidente sobre ese actuado previamente a considerarse la aplicación de medidas cautelares; c) Respecto a la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de turno del referido departamento, sin tomar en cuenta la Instructiva 13/2014, misma que fue puesta en conocimiento de los Jueces y Vocales (del área penal) el 11 de noviembre de 2014, siendo entregada en la práctica el 20 del mismo mes y año; empero, tal instructiva no existía, y aunque hubiese existido, la misma no puede estar por encima de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que en su art. 325 previó la desaparición de la audiencia conclusiva; y, d) La modificación introducida por la mencionada Ley, solo hizo posible un cambio de escenario, pues la audiencia conclusiva se lleva a cabo ante el Tribunal con todas las garantías, sin crear indefensión.