SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
III.2.2.
III.2.2. Por otra parte, con relación a la segunda y tercera problemática identificada supra, atribuidas tanto al Juez codemandado como a los demandados, referidas a la supuesta indebida remisión de actuados del proceso penal por el primero a los segundos, efectuada el 7 de noviembre de 2014, transgrediendo lo dispuesto en el Instructivo 13/2014, que al respecto reguló que los procesos penales con diligenciamiento previo de audiencia conclusiva antes de la modificación introducida por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, debían seguir con el procedimiento anterior a dicha ley, es decir, ser celebradas por el Juez de Instrucción en lo Penal.
Sin embargo, de lo alegado por el accionante, no se advierte en qué medida la supuesta omisión denunciada, que constituye un aspecto procesal que cuestiona la competencia de quien en los hechos celebró dicha audiencia conclusiva y de quien correspondía haberla llevado a cabo, se vincule directamente con el derecho a la libertad del ahora accionante, correspondiendo en todo caso ser impugnada a través de los mecanismos procesales ordinarios, y sólo en defecto de éstos, recién acudir a la vía constitucional pero a través de una acción de amparo constitucional.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la privación de libertad del accionante no constituye un efecto directo de las supuestas omisiones denunciadas, sino de acuerdo a lo referido por el propio accionante, de una primera Resolución que dispuso inicialmente su detención preventiva y que no fue apelada, y una segunda que posteriormente le negó la cesación de su detención preventiva, la cual fue confirmada por un Tribunal de alzada.