SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante se considera ilegal y arbitrariamente detenido en el penal de Cantumarca del mismo departamento, por cuanto también considera ilegal su procesamiento, y de antecedentes se tiene que: i) En base a la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el accionante, se convocó a audiencia conclusiva el 3 de septiembre de 2014, y posterior de dos audiencias suspendidas, en la audiencia de 13 de octubre de 2014, se lo declaró rebelde; ii) El 7 de noviembre de 2014, el Juez codemandado dispuso en base a la promulgación de la Ley 586, la remisión de obrados así como del aprehendido -hoy accionante- ante el Tribunal de los ahora demandados, alegando falta de competencia; iii) El referido Tribunal dispuso la detención preventiva del accionante mediante una Resolución que no fue apelada, y habiendo impugnado la supuesta aprehensión ilegal de la que fue objeto, tampoco apeló el rechazo de esta última; iv) El 14 de noviembre de 2014, el mismo Tribunal rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, siendo confirmada esa decisión en grado de apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 8 de diciembre del mismo año; y, v) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento dispuso apertura de juicio oral contra el accionante fijando día y hora de audiencia para el 1 de diciembre de 2014, y concluido el juicio pronunció Sentencia condenatoria, la cual fue recurrida de apelación restringida y “admitida” (se entiende radicada) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; 2) Respecto de la detención preventiva, el procedimiento penal prevé la apelación incidental como vía idónea para reclamar sobre la misma, la cual no fue utilizada por el accionante, limitándose a pedir la cesación de la misma; 3) Con relación a la aplicación de la Ley 586, el Juez codemandado no conocía aún el instructivo emanado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual si bien data del 7 de noviembre de 2014, fecha en la que el Juez dispuso la remisión aludida, en ese momento desconocía su existencia; por lo que, mal se le puede exigir que actúe en dicho marco, más aún si el imputado tampoco conocía el mismo; y, 4) Es importante considerar que al presente la Sentencia pronunciada ya fue recurrida de apelación restringida, por cuanto este mecanismo ordinario para el restablecimiento de una presunta vulneración del debido proceso se halla pendiente, no habiéndose agotado los mecanismos de defensa ordinarios conforme exige el principio de subsidiariedad.