SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S2 

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10574-2015-22-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrrique Crespo León contra Emeterio León Condori, Secretario General de la comunidad Nueva Mercedes, perteneciente a la Central Puerto Unido de la de la Asunta, Quinta Sección de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 a 20 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2013, adquirió una parcela de terreno de su anterior dueño Rubén Marza Argollo, por la suma de Bs48 220.- (cuarenta y ocho mil doscientos veinte bolivianos), con una extensión de 9 has, ubicado en la comunidad Nueva Mercedes, Central Puerto Unido, perteneciente a la sección municipal Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, donde vive de manera pacífica, continua e ininterrumpida.

Añade que cuenta con un aval comunal donde se le reconoció como socio de  la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA) con carnet de productor Q64-11, por lo que su actividad laboral y fuente principal de ingresos económicos es la producción y cosecha de coca y cítricos, cumpliendo todas las funciones sociales, obligaciones y normas de la Comunidad; sin embargo, su posesión se vio perturbada el 4 de noviembre de 2014, cuando más de cuarenta personas a la cabeza del entonces Secretario General, Luis Mamani López, todos de la comunidad Nueva Mercedes, de manera vandálica y delincuencial, armados con palos, machetes y otras armas blancas, procedieron a allanar y despojarle de su domicilio, destrozando todas sus pertenencias, enseres personales y alimentos, y entre gritos de la turba enardecida manifestaban su expulsión definitiva, intentando aplicar justicia comunitaria; frente a ese acto, tuvo que arrodillarse y suplicar por su vida, atemorizado y ante el descuido de sus captores logró escapar al monte.

Recurrió a la Jefatura Policial de la Comunidad, a objeto de poner a su conocimiento los hechos sucedidos, empero, no quisieron atenderle, indicándole que ese asunto debía ser dilucidado en la misma, por lo que fue inútil intentar recuperar su domicilio y su fuente laboral, así mismo, acudió ante las autoridades de la Central Puerto Unido, que es la instancia superior que conglomera varias comunidades, pero tampoco quisieron oírle.

Los motivos que se arguyeron para justificar tan falaz actuación es un presumible acto de infidelidad que hubiera cometido, lo que se encuentra lejos de la verdad, por cuanto empezó a vivir con su compañera desde principios del año 2014, lo que despertó la envidia de la persona que era empleador de aquella, quien se dio a la tarea de divulgar que era su esposa y que ella abandonó su hogar para ir a vivir con él. A raíz de estos comentarios, la Comunidad a la cabeza de su  Secretario General, el 25 de septiembre de 2014, en reunión adoptaron mediante acta de determinación, expulsarle de la comunidad y vender su parcela de terreno agrario cuyo pago le sería devuelto únicamente en la mitad y el resto se quedaría para la colectividad.  

Mediante carta notariada de 22 de diciembre de ese año, notificó al actual Secretario General de la Comunidad, Emeterio León Condori toda vez que la anterior autoridad que ejercía ese cargo ya había cesado en sus funciones, a efecto de reclamar le devuelvan su inmueble obtenido con los esfuerzos de toda su vida, no obstante, hizo caso omiso a su clamoroso pedido, por lo que se ve obligado a deambular en las comunidades aledañas buscando trabajo, ya que fue despojado de su vivienda y única fuente laboral, por lo que, quedó evidenciadas las medidas de hecho perpetradas en su contra, incluso cosecharon la coca y la comercializaron apropiándose de todo el dinero que generó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad de domicilio, hábitat y vivienda, propiedad privada y legítima posesión y propiedad agraria, dignidad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa consagrados en los arts. 19.I, 21 inc. 2), 25.I, 46.I y II; 47.I y II, 56.I y II, 393, 397.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La restitución inmediata de su propiedad agraria, su trabajo y su vivienda; y, b) Que el demandado se abstenga de realizar perturbaciones en el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emeterio León Condori, Secretario General de la Comunidad Nueva Mercedes, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 46 y vta., no asistió a la audiencia de amparo constitucional ni presentó informe escrito.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Amilcar Tiñini, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que en efecto se vulneraron los derechos y garantías del accionante al trabajo, al debido proceso, y a la habitabilidad, por cuanto no se le permitió decir su versión de los hechos, además que los comunarios en su momento, debieron haber escuchado al ahora accionante, interiorizándose del problema sucedido; por ello, bajo el principio de objetividad solicitó se conceda la tutela a favor del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la determinación asumida el 25 de septiembre de 2014, por las autoridades de la comunidad Nueva Mercedes, así como la inmediata restitución de la propiedad agraria a su propietario Enrrique Crespo León, argumentando que: 1) Los principios de subsidiariedad e inmediatez ceden en su aplicación, cuando se advierte lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente puedan ocasionar un daño irremediable e irreparable, o bien, cuando se constata la ejecución de vías de hecho, como ocurrió en el presente caso, donde el demandado como Secretario General de la Comunidad, restringe los derechos constitucionales del accionante al no permitirle ingresar a su propiedad agraria, en cuanto al principio de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecidos por ley; y, 2) Todo acto o acción de hecho que se adopte por una persona o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, por cuanto, ante un hecho presuntamente irregular cometido por un particular o por un servidor público, se debe acudir a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia, es así, que las autoridades de la comunidad al haber determinado la expulsión de Enrrique Crespo León y su familia de aquel lugar, han restringido sus derechos constitucionales, por lo que corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, siendo evidente las vías de hecho asumidas, quienes sin iniciar ningún proceso administrativo o judicial ante la autoridad competente, lo desalojaron de su propiedad y de la comunidad al ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta documento privado de 22 de marzo de 2013, de compra venta de un lote de terreno agrícola de 9 has por la suma de Bs48 220.- (cuarenta y ocho mil doscientos veinte bolivianos) suscrito entre Rubén Marza Argollo, como vendedor y Enrrique Crespo León, como comprador (fs. 4) y el correspondiente reconocimiento de firmas (fs. 3).

II.2.    El 18 de noviembre de 2013, el Sindicato Agrario de la comunidad Nueva Mercedes, confirió Aval a Enrrique Crespo León, afiliado y con radicatoria de hace tres años en esa Comunidad, como socio de ADEPCOCA con el registro Q64-011, señalando que es propietario de un terreno agrícola con una extensión de 9 has, indicando que cumple con todas las funciones y obligaciones en el marco de sus normas y procedimientos propios (fs. 5).

II.3.    En el acta de determinación de 25 de septiembre de 2014, se informó que Enrrique Crespo León, habría cometido una infidelidad con la esposa de otro miembro de la Comunidad, por tal motivo, decidieron vender el lote y devolver la mitad del dinero obtenido al ahora accionante (fs. 15).

II.4.    Consta acta de denuncia de 7 de noviembre de 2014, suscrita en la Jefatura “Cantonal” La Asunta de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, figurando como denunciante el ahora accionante, a través del cual formaliza denuncia contra sus agresores que son dirigentes de la comunidad Nueva Mercedes y vecinos, quienes el 4 de ese mes y año,  fueron a su inmueble y señalándole que había cometido un acto de infidelidad, le despojaron de su morada y allanaron su domicilio, saquearon sus partencias y luego quisieron lincharle, por lo que tuvo que implorar por su vida, y gracias a un descuido de sus agresores logró escapar (fs. 6).

II.5.    A través de carta notariada de 22 de diciembre de 2014, el ahora accionante solicitó a Emeterio León Condori, Secretario General de la comunidad Nueva Mercedes de la provincia Sud Yungas y a los miembros del directorio, dejen sin efecto la decisión de su expulsión de la comunidad por ser transgresora a sus derechos fundamentales  (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad de domicilio, hábitat y vivienda, propiedad privada y legítima posesión y propiedad agraria, dignidad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa, por cuanto, como propietario de su lote de terreno en la comunidad Nueva Mercedes, tiene como principal actividad la producción de hoja de coca y de cítricos, sin embargo, una turba de cuarenta personas aproximadamente a la cabeza del Secretario General de entonces de esa Comunidad, de forma vandálica y delincuencial, armadas de palos y machetes procedieron a allanar y despojarle de sus bienes y le expulsaron definitivamente de la misma, aquello en razón de un presumible hecho de infidelidad, atemorizado y ante el descuido de sus captores logró escapar al monte.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales

El respeto a los derechos fundamentales, se traduce en uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, rasgo que ahora pretende distinguir al Estado Boliviano cuando incluye en los arts. 13.III y 109.1 de su texto constitucional, el reconocimiento de los derechos fundamentales con igual jerarquía, aplicación directa y justiciabilidad a través de las acciones y mecanismos de defensa dotados como instrumentos para lograr ese cometido.

         Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.

En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.

Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

         Es posible entonces hacer oponible por parte de los particulares el respeto a los derechos y garantías fundamentales y exigir su observancia no sólo de los servidores públicos, sino también de las personas particulares, interpretación que se estableció en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, que acorde con la doctrina del drittwirkung: “…debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (SCP 0998/2012), o dicho de otra forma, todas las actividades tanto públicas como particulares, se encuentran bajo la égida de la Constitución Política del Estado por lo cual deben observar y respetar los derechos constitucionales y garantías constitucionales, motivo por el cual, es posible oponer la acción de amparo constitucional frente a actitudes y decisiones asumidas por particulares.

III.2. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

         Las medidas o vías de hechos, traducidas como justicia por mano propia, son una temática que ha sido ampliamente abordada por la justicia constitucional, por cuanto, al ser tan recurrentes estos actos, los afectados acuden en resguardo de sus derechos constitucionales pretendiendo su respeto mediante la acción de amparo constitucional, en ese sentido: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SCP 0343/2012 de 18 de junio).

Así la jurisprudencia constitucional, asumió como entendimiento de las medidas o vías de hecho como:“…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” SC 0832/2005-R de 25 de julio.

Situación que conllevó a asumir que ante la concurrencia de estos actos ilegítimos que podrían provocar un daño irremediable e irreparable fuera posible incluso prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, pudiendo el agraviado o el peticionante de tutela, aperturar inmediatamente la posibilidad de la consideración de su caso, no siendo exigible el agotamiento de los medios de defensa que le podría brindar la justicia ordinaria o la vía administrativa, criterio que también fue reiterado por la ya citada SCP 0998/2012.

         Más adelante la citada Sentencia, estableció algunos presupuestos para su procedencia, señalando los siguientes: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso en análisis, el accionante denuncia que es propietario de un lote de terreno donde se dedica a la siembra de coca y cítricos, desde el 22 de marzo de 2013, siendo su fuente principal de ingresos económicos; sin embargo, su posesión se vio perturbada el 4 de noviembre de 2014, cuando más de cuarenta personas de manera vandálica y delincuencial, armados con palos, machetes y otras armas blancas, procedieron a allanar y despojarle de su domicilio, destrozando todas sus pertenencias, enseres personales y alimentos, y entre gritos de la turba enardecida, intentaron aplicarle justicia comunitaria; frente a ese acto, tuvo que arrodillarse y suplicar por su vida, atemorizado y ante el descuido de sus captores logró escapar al monte.

         Indica que acudió a la Jefatura Policial de la Comunidad, a objeto de poner a su conocimiento los hechos sucedidos, empero, las autoridades policiales, no quisieron atenderle, lo mismo las autoridades de la “Central Puerto Unido”, que es la instancia superior a la Secretaría General de la comunidad Nueva Mercedes, que tampoco quisieron oírle.

         Lo relatado por el accionante, contrastado con lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es de cabal aplicación a su caso, por cuanto,  se tiene constatado que el accionante es propietario del bien inmueble donde se dedica al trabajo de agricultura que fue adquirido de Rubén Marza Argollo en la suma de Bs48 220.-, incluso cuenta con registro signado con la nomenclatura Q64-11 como socio de ADEPCOCA, lo que demuestra que es dueño del predio y que realizaba en aquel lugar una actividad pacífica y continuada.

         Así mismo, se tiene evidenciando que por acta de determinación de 25 de septiembre de 2014, por un presunto acto de infidelidad perpetrado por el ahora accionante, el Sindicato Agrario de la comunidad Nueva Mercedes, decidió vender el lote y devolverle la mitad del dinero obtenido a Enrrique Crespo León.

         Al respecto, indicar que la actuación del demandado y del resto de las personas que lo acompañaron en tan deplorable actitud de hacer justicia por mano propia, se encuentra alejada de todo marco de razonabilidad y legalidad, por cuanto resulta ilógico y desproporcional que ante una falta de esa naturaleza, cual es una presumible infidelidad, que además no fue demostrada, se le imponga al accionante una pena tan gravosa quitándole su fuente de trabajo que es el único medio con el que cuenta para sobrevivir, no es posible, que autoridades campesinas, apoyadas en sus bases, cometan actos de esta naturaleza que rayan en lo delincuencial, por cuanto, en un Estado Constitucional de Derecho como se configura nuestro País, no es legal ni válido que una autoridad campesina, invocando un presunto ejercicio “legítimo” de derecho subjetivo, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a alguna diferencia o desacuerdo o para solucionar un conflicto.

         En ese orden de ideas, en efecto la situación en la que se sumió al accionante, cumplió con el presupuesto de activación de la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se demandan vías de hecho, por cuanto se acreditó de manera objetiva la existencia de los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica alguna, lo que hizo posible la abstracción al principio de subsidiariedad, característico de esta acción tutelar.

         Por ello, al haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho, de forma inequívoca debe tutelarse los derechos del ahora accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada, al haberse verificado actos ilegales y arbitraros, perpetrados en abuso de poder frente al agraviado, que resultan ilegítimos y desproporcionados por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, por lo cual, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

   CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; y,

2º    Disponer, la nulidad de la determinación asumida el 25 de septiembre de 2014 por las autoridades de la comunidad Nueva Mercedes, así como la inmediata restitución de la propiedad agraria a su propietario Enrrique Crespo León, de ser necesario con la ayuda de la fuerza pública.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO