SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.3. Análisis del caso concreto

         Indica que acudió a la Jefatura Policial de la Comunidad, a objeto de poner a su conocimiento los hechos sucedidos, empero, las autoridades policiales, no quisieron atenderle, lo mismo las autoridades de la “Central Puerto Unido”, que es la instancia superior a la Secretaría General de la comunidad Nueva Mercedes, que tampoco quisieron oírle.

         Lo relatado por el accionante, contrastado con lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es de cabal aplicación a su caso, por cuanto,  se tiene constatado que el accionante es propietario del bien inmueble donde se dedica al trabajo de agricultura que fue adquirido de Rubén Marza Argollo en la suma de Bs48 220.-, incluso cuenta con registro signado con la nomenclatura Q64-11 como socio de ADEPCOCA, lo que demuestra que es dueño del predio y que realizaba en aquel lugar una actividad pacífica y continuada.

         Así mismo, se tiene evidenciando que por acta de determinación de 25 de septiembre de 2014, por un presunto acto de infidelidad perpetrado por el ahora accionante, el Sindicato Agrario de la comunidad Nueva Mercedes, decidió vender el lote y devolverle la mitad del dinero obtenido a Enrrique Crespo León.

         Al respecto, indicar que la actuación del demandado y del resto de las personas que lo acompañaron en tan deplorable actitud de hacer justicia por mano propia, se encuentra alejada de todo marco de razonabilidad y legalidad, por cuanto resulta ilógico y desproporcional que ante una falta de esa naturaleza, cual es una presumible infidelidad, que además no fue demostrada, se le imponga al accionante una pena tan gravosa quitándole su fuente de trabajo que es el único medio con el que cuenta para sobrevivir, no es posible, que autoridades campesinas, apoyadas en sus bases, cometan actos de esta naturaleza que rayan en lo delincuencial, por cuanto, en un Estado Constitucional de Derecho como se configura nuestro País, no es legal ni válido que una autoridad campesina, invocando un presunto ejercicio “legítimo” de derecho subjetivo, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a alguna diferencia o desacuerdo o para solucionar un conflicto.

         En ese orden de ideas, en efecto la situación en la que se sumió al accionante, cumplió con el presupuesto de activación de la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se demandan vías de hecho, por cuanto se acreditó de manera objetiva la existencia de los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica alguna, lo que hizo posible la abstracción al principio de subsidiariedad, característico de esta acción tutelar.