SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
El 2 de agosto de 2012, interpuso una excepción de prescripción liberatoria que fue rechazada a través de la Resolución 56/2013 de 9 de mayo, por lo que presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar por Auto de 3 de junio de 2013. Luego, planteó recurso de apelación contra la citada Resolución 56/2013, alegando lo siguiente: a) La excepción de la prescripción debe fundarse en causas sobrevinientes dentro de la ejecución de sentencia, como establece el art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero no se refiere a oponer dicha excepción inmediatamente después del desarchivo del expediente; b) Los cinco años que exige la ley para la prescripción del derecho a perseguir la ejecución de un documento transcurrieron sin interrupción alguna, por lo que la Resolución impugnada interpretó erróneamente los arts. 1505 del Código Civil (CC); y 344 del CPC, al señalar que el plazo de la prescripción se habría interrumpido, sin considerar que se evidencia lo contrario de los mismos actuados del proceso; y, c) El art. 1503 del CC, establece que la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial, lo que en este caso no ocurrió, pues no presentó ninguna demanda, aclarando que el mencionado precepto legal se refiere claramente a una demanda judicial, decreto o acto de embargo con el que hubiera sido notificada la parte a quien se quiere impedir la prescripción. Aclaró que el decreto que ordenó el desarchivo del expediente no le fue notificado conforme establece el último artículo citado.
La apelación citada supra fue resuelta por los Vocales demandados mediante Resolución 214/2014 de 29 de mayo, confirmando el fallo impugnado y ratificando así la interpretación errónea efectuada por el Juez de primera instancia respecto a los arts. 1503 y 1505 del CC; y, 344 del CPC, debido a que aseveran erróneamente que dentro del proceso ejecutivo de referencia, se produjo la interrupción de la prescripción, cuando en la especie el plazo de cinco años transcurrió superabundantemente, sin que se hubiera presentado causa legal que haya interrumpido dicho plazo, no pudiendo afirmar que un decreto de desarchivo de obrados, con el cual no fue notificado ninguno de los demandados, constituya causa para interrumpir el mencionado plazo, y tampoco los actos procesales posteriores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- iii)
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho
- 1)
- Fragmento 22
- i)
- CONFIRMAR