SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

i)

Efectuada dicha aclaración, es preciso referirse a lo alegado por el accionante, quien señala que el fallo mencionado supra confirmó la errónea interpretación de los arts. 1503 y 1505 del CC y 344 del CPC, realizada por el Juez a quo en la Resolución 56/2013, a través de la cual se rechazó la excepción de prescripción liberatoria planteada por su persona, sin considerar que: i) Transcurrieron sin interrupción alguna los cinco años que exige la Ley para que prescriba el derecho a perseguir la ejecución de un documento; ii) El plazo de la prescripción se habría interrumpido, sin considerar que de los mismos actuados del proceso se evidencia lo contrario; y, iii) El art. 1503 del CC, establece que la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial, lo que en este caso no ocurrió, pues no se presentó ninguna demanda, aclarando que el mencionado precepto legal se refiere claramente a una demanda judicial, decreto o acto de embargo con el que hubiera sido notificada la parte a quien se quiere impedir la prescripción; y, iv) El decreto que ordenó el desarchivo del expediente no fue notificado a ninguno de los demandados, conforme establece el último artículo citado.

Por lo anotado precedentemente, es evidente que la pretensión del accionante es que esta jurisdicción realice una interpretación de legalidad ordinaria en torno a la interrupción del instituto de la prescripción, en el marco del art. 1503 y ss. del CC; actividad que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional puede realizar de manera excepcional, es necesario que se muestre ante esta instancia que las autoridades judiciales realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso ejecutivo de referencia, lesiona derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.2.), lo cual no fue cumplido por el accionante, quien afirmó que el art. 1503 del CC, establece que la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial, y que dicha prescripción no operó, puesto que dentro del referido proceso ejecutivo, él no presentó ninguna demanda ni se produjo actuación procesal alguna durante el tiempo exigido por ley; empero, no explicó las razones por las cuales consideró que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta aplicación de los preceptos legales ya mencionados, omitiendo señalar cuáles fueron los criterios interpretativos no observados por los Vocales ahora demandados; tampoco expuso de qué manera, la errónea interpretación de los preceptos legales señalados, lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; finalmente, no explicó qué resultados se hubiesen obtenido de aplicarse la interpretación que considera correcta. Por lo tanto, es evidente que al no cumplirse los presupuestos constitucionales referidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.