SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 667 a 668, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que dentro del proceso ejecutivo instaurado contra sus padres y él, se declaró probada la demanda, fallo que una vez apelado, fue confirmado por el Tribunal de alzada. En ejecución de sentencia, la parte ejecutante adjuntó el valor pericial de los dos inmuebles ubicados en Vino Tinto y en Pampahasi, cuyo valor de ambos asciende a $us19 344.-, peritaje que fue aprobado por Resolución 023/2002 de 9 de enero, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal de alzada mediante Resolución 327/02 de 9 de agosto. Luego, el 28 de enero de 2003, el deudor principal interpuso incidente de nulidad, adjuntando un avalúo del inmueble ubicado en Vino Tinto, cuyo valor comercial asciende a la suma de $us31 302,50.- por lo que solicitó se efectúe un nuevo avalúo de ambos inmuebles, solicitud que fue rechazada por el Juez de la causa a través de la Resolución 261/2003 de 16 de julio, fecha a partir de la cual la ejecutante no realizó ninguna actuación; 2) En audiencia de amparo constitucional, no se pudo determinar o escuchar de forma objetiva, cuáles son los componentes del debido proceso que fueron vulnerados por las autoridades demandadas; y, 3) Como Tribunal de garantías ejercen un control de constitucionalidad, no un control de legalidad; también se debe considerar que en la presente acción de amparo constitucional, no se señalaron cuáles son los derechos vulnerados del ahora accionante, aclarando que la acción de amparo constitucional no es una instancia más, lo que hace que no sea viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- iii)
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho
- 1)
- Fragmento 22
- i)
- CONFIRMAR