SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.3.

El accionante a través de su representante sin mandato denunció que producto de un accidente en motocicleta acaecido el 21 de marzo de 2015, fue internado en la Clínica "Nuestra Señora de Lourdes", para recibir la respectiva atención médica hospitalaria, nosocomio que a la fecha de interposición de la presente acción lo tendría retenido contra su voluntad a pesar de encontrarse recuperado y contar con la respectiva alta médica; vulnerando sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y a la seguridad personal, al no haber cubierto con los elevados costos exigidos por dicho centro de salud, ello debido a los escasos recursos con los que cuenta, como productor artesanal.

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el 21 de marzo de 2015, el impetrante de tutela, con la autorización de su hijo Alexon Sossa Nogales fue internado en la Clínica "Nuestra Señora de Lourdes", donde actualmente continúan prestándole atención médica hospitalaria, por su delicado estado de salud; no cursando ninguna documental que haga prever la existencia de la respectiva alta médica; ni solicitud alguna para su emisión; sin embargo, existe el compromiso de pago de Bs6000, efectuado por la parte accionante; aspectos que en audiencia fueron refrendados por ambas partes, habiendo incluso expresado el demandado que no tiene ningún problema en permitir el retiro de Elberto Sossa Inturias, siempre y cuando el médico a cargo –Dr. Mauricio Lujan– lo autorice o el paciente lo pida, reservándose el derecho de cobrar lo adeudado, conforme al servicio prestado, entendiendo que la forma de pago incluso puede estar sujeta a negociación.

Es este sentido que conforme a lo expresado no se hacen evidentes los extremos expuestos por el accionante, al no hallarse prueba alguna sobre su retención ilegal e involuntaria en la Clínica "Nuestra Señora de Lourdes"; existiendo; sin embargo, la predisposición del demandado de no perturbar el retiro de mismo cuando este así lo solicite o el médico a cargo lo disponga; por lo que, se advierte que a momento de la presentación de la acción de defensa en análisis y de la celebración de la audiencia no se contaba con ninguna alta médica, no pudiendo así considerarse la existencia de vulneración de los derechos cuestionados; circunstancias por las cuales corresponde la denegatoria de la tutela impetrada, al no haber advertido la concurrencia de los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitan establecer la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y a la seguridad personal, referidos por Elberto Sossa Inturias a través de su representante sin mandato, producidos por una retención indebida en el nosocomio mencionado ante el impago de los servicios médico hospitalarios recibidos.