SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0981/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) La parte accionante tuvo dos días para dirigirse ante el mismo Juez cautelar para que pueda, enmendar o anular el Auto 212/2015 de 10 de marzo, y una segunda vía, pudo haber sido la apelación incidental conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto de que ese legajo sea elevado al Tribunal Departamental del Justica y pueda conocerse en una de sus salas penales; b) De la revisión del expediente en estudio, se establece que no cursa ningún escrito de interposición de apelación incidental; que a este propósito existe jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad, debiendo agotar los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, previamente a interponer la acción de libertad; c) Si bien el Juez, ahora demandado, ordenó en el Auto 212/2015, se libre mandamiento de aprehensión, empero no se establece a través de la lectura de ninguna nota, en sentido de que se hubiese expedido el citado mandamiento; consiguientemente, no se materializó la emisión del mismo y no se puede presumir que se haya expedido; d) De los antecedentes se establece que no se libró el mandamiento de aprehensión; consecuentemente, no se causó una indefensión absoluta o estuviese ya detenido privado de libertad o cuando menos perseguido con dicho mandamiento; y, e) En el presente caso opera la subsidiariedad, habida cuenta que, Jaime Medrano Veizaga bien pudo haber interpuesto recurso de apelación o medio de impugnación conteniendo todos los fundamentos que se los esgrime en la presente acción de defensa a objeto de que el Tribunal superior o de alzada pueda conocer, revisar y pronunciarse al respecto y sin haber agotado la vía ordinaria activó directamente la jurisdicción constitucional que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no procede en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- La jurisprudencia constitucional glosada, nos muestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo