SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0981/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0981/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) La parte accionante tuvo dos días para dirigirse ante el mismo Juez cautelar para que pueda, enmendar o anular el Auto 212/2015 de 10 de marzo, y una segunda vía, pudo haber sido la apelación incidental conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto de que ese legajo sea elevado al Tribunal Departamental del Justica y pueda conocerse en una de sus salas penales; b) De la revisión del expediente en estudio, se establece que no cursa ningún escrito de interposición de apelación incidental; que a este propósito existe jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad, debiendo agotar los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, previamente a interponer la acción de libertad; c) Si bien el Juez, ahora demandado, ordenó en el Auto 212/2015, se libre mandamiento de aprehensión, empero no se establece a través de la lectura de ninguna nota, en sentido de que se hubiese expedido el citado mandamiento; consiguientemente, no se materializó la emisión del mismo y no se puede presumir que se haya expedido; d) De los antecedentes se establece que no se libró el mandamiento de aprehensión; consecuentemente, no se causó una indefensión absoluta o estuviese ya detenido privado de libertad o cuando menos perseguido con dicho mandamiento; y, e) En el presente caso opera la subsidiariedad, habida cuenta que, Jaime Medrano Veizaga bien pudo haber interpuesto recurso de apelación o medio de impugnación conteniendo todos los fundamentos que se los esgrime en la presente acción de defensa a objeto de que el Tribunal superior o de alzada pueda conocer, revisar y pronunciarse al respecto y sin haber agotado la vía ordinaria activó directamente la jurisdicción constitucional que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no procede en el presente caso.