SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
1)
Los representantes de “COFAR S.A.” se ratificaron en el contenido de la demanda y ampliando sus argumentos, manifestaron: 1) El 11 de noviembre de 2014, la sociedad que representan comunicó a UNIMED la suspensión parcial de su actividad comercial explicando que se iban a realizar trabajos de adecuación de las instalaciones y el trámite de obtención de acreditación y certificación de buenas prácticas de manufactura; 2) No obstante lo comunicado, el 4 de diciembre del señalado año, Ana María Cardozo y Claudia Salvatierra Colque, funcionarias de UNIMED, se presentaron de manera sorpresiva verificando lo advertido el 11 de noviembre de 2014, constatando que las actividades no habían sido totalmente suspendidas y que tampoco existía determinación por parte de la autoridad para que aquello sucediera; 3) Mediante nota de 14 de enero de 2015, notificada el 20 de igual mes y año, UNIMED da a conocer a “COFAR S.A.” una supuesta denuncia contra el servicio de apoyo al cliente, habiendo contestado y presentado descargos por nota de 23 del señalado mes y año, cumpliéndose hasta ese momento con el procedimiento, sin dar lugar a incidente o reclamo alguno; 4) El 4 de febrero de 2015, autoridades de UNIMED convocaron verbalmente a una reunión a personeros de laboratorios “COFAR S.A.”, oportunidad en la cual Berty Huary Quiroga, Ana María Cardozo y María Ángela Herrera Terceros comunicaron la existencia de tres denuncias contra la Empresa, hecho que ocasionaría la clausura de la misma, solicitándose -de manera extraña que propongan un solución al conflicto, hecho que sucedió; 5) El 5 de febrero de 2015, “COFAR S.A.”, presentó una nota desvirtuando las supuestas denuncias existentes en su contra; y, de manera sorpresiva, a hrs. 22:05 del mismo día y año, se realizó nuevamente una inspección sorpresa a cargo de Claudia Salvatierra Colque y Ana María Cardozo, quienes sin presentar o acreditar orden de allanamiento alguno por lo avanzado de la hora, ingresaron al establecimiento sin consentimiento o autorización del personal de la empresa, procediendo a amedrentarlos y tomar fotografía y filmar videos dentro de la sala de control, arrebatándole a una funcionaria de “COFAR S.A.”, de las manos, documentación de la Empresa; en esa ocasión se dijo que estarían trabajando y fabricando medicamentos clandestinamente cuando la suspensión de actividades comunicada por la propia empresa fue parcial; sin embargo, y no obstante de que se pretendió explicar que se trataban de productos de desarrollo que son desechados después de haber obtenido el fin, las mencionadas funcionarias insistieron en que se trataba de fabricación clandestina; 6) Luego de realizada la inspección de 5 de febrero de 2015, dichas funcionarias de UNIMED no entregaron acta o documento alguno firmado por las partes, limitándose a llevar en sus dispositivos las fotografías y grabaciones obtenidas; 7) Ante tales irregularidades, a última hora del 10 de febrero de 2015, “COFAR S.A.” presentó una nota adjuntando descargos y efectuando las explicaciones correspondientes, solicitando además la anulación de la anómala inspección nocturna de 5 de igual mes y año; 8) El 12 de febrero de 2015, las autoridades demandadas se presentaron en instalaciones de “COFAR S.A.” a efectos de notificar con el ACI 133/2015, lo que implica que cuando se presentó la nota de descargo, el aviso de conocimiento de infracción ya se encontraba redactado, por lo que obviamente no se habían considerado los argumentos expuestos en la nota enviada y menos valorado los descargos presentados; 9) El ACI 133/2015, había sido redactado en la forma de una resolución que contenía una parte dispositiva en la cual se imponía la sanción de clausura por 30 días y el precintado de la empresa, por haber incurrido supuestamente en los presuntos actos denunciados contra la Empresa; 10) El mismo día de la notificación con el ACI 133/2015, haciendo uso de vías de hecho, las autoridades demandadas procedieron a clausurar y precintar el recinto de laboratorios “COFAR S.A.” sin que la Empresa pudiera presentar descargo o impugnación alguna mediante recurso de apelación en efecto suspensivo y sin que se haya llevado a cabo una audiencia o exista informe que haya sido puesto a conocimiento de las autoridades competentes; 11) De acuerdo a la norma, el aviso de conocimiento de infracción debe ser emitido por la autoridad que realizó la inspección; sin embargo en el presente caso no está suscrito por Claudia Salvatierra Colque y Ana María Cardozo sino, por Érika Toledo Cuéllar, María Ángela Herrera Terceros y Berthy Huary Quiroga; y, 12) Las demandadas se apartaron del marco normativo vigente para el procesamiento y sanción de establecimientos comerciales establecido en el art. 11.1 de la RM 0250 con base en la Ley del Medicamento de 17 de diciembre de 1996 y Decreto Supremo (DS) 25235, que determinan los requisitos y condiciones para que la administración pública intervenga y/o sancione cualquier acto irregular; sin embargo, en el presente caso, los demandados omitieron sustanciar un debido proceso en el que la empresa “COFAR S.A.”, pudiera ejercer sus derechos a la defensa e impugnación, por cuanto se valieron de un simple ACI para imponer una sanción que por la naturaleza del acto -dar inicio a un proceso administrativo- no tiene recurso ulterior, precisamente porque no se trata de un acto resolutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- o)
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- j)
- k)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo