SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1

Sucre, 26 de octubre 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10850-2015-22-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 08/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ulises Algarañaz Ibáñez contra Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad (COTEAUTRI) Ltda. del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 7 a 9, el accionante, expresó los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2015, mediante memorial, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI Ltda., respuesta a su petitorio de impugnación contra el Memorándum 008/2015 y de extensión de fotocopias legalizadas; al no existir contestación a su solicitud, el 7 de abril del mismo año, reitero la misma; empero, tampoco obtuvo nada; ante ello, el 9 del mismo mes y año, reiteró su requerimiento por tercera vez, así como una certificación del Reglamento Interno y de Proceso, aprobado por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, la misma no mereció replica.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo que Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de COTEUTRI Ltda., le entregue las fotocopias legalizadas y certificación solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia; sin embargo, su abogado ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de COTEAUTRI Ltda., presentó informe escrito cursante a fs. 27 y vta., refiriendo que: a) Por oficio 04/2015 de 10 de abril, emitido por la Unidad de Asesoría Legal, dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, conforme a lo pedido en sus memoriales de 7 y 9 de abril de 2015; b) Ni el accionante o su abogado se apersonaron a la Secretaría de la Gerencia de COTEAUTRI Ltda., para recoger su respuesta, conforme se evidenció del informe de 15 de abril de 2015, emitido por Daneb Adhar Salinas Franco; c) El peticionante tenía el deber de apersonarse a la Cooperativa, a objeto de ser informado con relación a su solicitud, situación que en el caso no se dio; d) Al no haber concurrido, Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril del mismo año, se apersonó al domicilio del accionante, a objeto de entregarle el convenio de pago de requerimiento, circunstancia en la que éste, le indicó que toda documentación debió ser entregada en la oficina de su abogado; por ese motivo, el 14 del mismo mes y año, el mismo mensajero entregó al abogado del accionante el Memorándum 0020/2015 de 13 de abril, por el cual se le comunicó su reincorporación a su fuente laboral, dándose respuesta a su memorial; y, e) Con todo ello, se dio respuesta formal y oportuna a la petición realizada por el accionante, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, por haber cesado la vulneración del derecho invocado, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada, mediante Oficio 04/2015, atendió la solicitud del accionante; 2) El accionante no se apersonó a dependencias de COTEAUTRI Ltda. a recabar la respuesta, incluso se negó a recibir parte de la documentación solicitada, tal cual consta del oficio de 15 de abril de 2015, remitido por Luis Quiroga Bejarano y Daneb Adhar Salinas Franco a Eduardo Borda Mazuelos Gerente General de COTEAUTRI Ltda.; 3) Así también, se determinó del memorándum de reincorporación 0020/2015, emitida a favor de Ulises Algarañaz Ibañez y la Resolución 19/2015 de 8 de abril, aspecto que inviabiliza la tutela del derecho invocado como lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Ulises Algarañaz Ibáñez, por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI Ltda., se resuelva la impugnación que presentó el 24 de marzo del mismo año, contra el Memorándum 008/2015, que dispuso su suspensión sin goce de haberes; asimismo, solicitó se le extienda copias legalizadas de los Reglamentos de Procesos y del Régimen Disciplinario y del personal, del acta de socialización y aprobación del reglamento interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de las gestiones 2010 a 2015 (fs. 1).

II.2. Por memorial de 7 de abril de 2015, presentado al Gerente General de COTEAUTRI LTDA., el accionante reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 2.).

II.3. Por Resolución 19/2015, el Consejo de Administración y Vigilancia de COTEAUTRI Ltda., en su “Art. PRIMERO” decidió autorizar y aprobar el informe de la Comisión Sumarial de la misma fecha mes y año, disponiendo que la Gerencia General realice todos los trámites respectivos para proceder a la suspensión de los procesos sumarios informativos de los empleados Max Eddy Salvatierra Ortiz y Ulises Algarañaz Ibáñez (fs. 25 a 26).

II.4.  Por memorial de 9 de abril de 2015, Ulises Algarañaz Ibáñez, reiteró por tercera vez al demandado, la extensión de fotocopias legalizadas de los Reglamentos de Procesos y del Régimen Disciplinario y del personal, del acta de socialización y aprobación del reglamento interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de las gestiones 2010 a 2015 (fs. 3).

II.5. Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y María Alejandra Zambrana Aguirre, Asesora Legal, ambos de COTEAUTRI LTDA, mediante Oficio ASESORIA LEGAL 04/2015, dirigido a Ulises Algarañaz Ibáñez, respondieron a los memoriales de 7 y 9 de abril de 2015, manifestando que: “Al respecto comunicamos a usted, que la documentación pedida en los puntos 1 al 4 no se encuentran vigentes a la fecha ya que está siendo compatibilizada y readecuada con la nueva C.P.E. y la normativa laboral vigente; en ese sentido no podemos otorgarle lo solicitado a su persona ya que la documentación podría ser mal entendida bajo la óptica que si su persona pretende ejercer sus derechos laborales esta documentación no podría servirle ni favorecerle.

        

En cuanto al punto 5, su persona no acredita el interés legal para pedir dicha documentación, más aún si existe una Organización Sindical de COTEAUTRI LTDA., que representa a todos los trabajadores de la institución.

        

Con relación a la respuesta a la nota de fecha 24/03/2015, en la cual impugna y rechaza el Memorando N° 08/2015, es necesario informarle que con Resolución de Directorio Conjunta N° 19/2015 de fecha 08/04/2015 queda suspendido el proceso sumario informativo a su persona, por el cual se instruye a la Jefatura de Recursos Humanos extender el Memorando de reincorporación a sus funciones” (Sic.) (fs.22).

II.6. Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y Mariela Moreno Vaca, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril de 2015, expidieron el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algarañaz Ibáñez, de acuerdo a la           R.D. 19/2015, para la reincorporación a sus funciones habituales, mismos que fueron recepcionados el 14 de abril de 2015 por el abogado Charles Mejía Cardozo (fs. 21).

II.7. Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., por oficio presentado el 16 de abril de 2015, comunicó al demandado, que el lunes 13 de abril del mismo año, en horas de la mañana se trasladó hasta el domicilio particular de Ulises Algarañaz Ibáñez, para entregarle su convenio de pago de quinquenio; sin embargo, éste le indicó que todo documento que sea para él, se lo debía entregar a su abogado, por ello, el 14 de abril del mismo año, se entregó la mencionada documentación en el despacho de Charles Mejía, abogado de éste, así como el Memorando 0020/2015, de reincorporación

(fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., vulneró su derecho a la petición, debido a que éste no dio respuesta oportuna a sus memoriales de 31 de marzo, 7 y 9 de abril de 2015, donde solicitó respuesta a su petitorio de impugnación contra el Memorándum 008/2015, y fotocopias legalizadas del Reglamento Interno y de Proceso, aprobado por el Ministerio de Trabajo

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El derecho a la petición: Contenido y requisitos

El derecho de petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`” (las negrillas son agregadas).

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

         III.3.1. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal.

Al respecto la SC 0453/2007-R de 6 de junio, ha establecido lo siguiente: “Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: ‘(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.


En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso.


Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional”
(las negrillas son nuestras).

De la sentencia citada, se entiende que, el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, y no esperar que lo busque a fin de entregarle la información que requirió.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, argumentando que el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., no dio respuesta oportuna a sus memoriales de 31 de marzo, 7 y 9 de abril de 2015.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Ulises Algarañaz Ibáñez     -ahora accionante-, por memorial de 31 de marzo de 2015, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI LTDA., se resuelva la impugnación que interpuso el 24 de marzo del mismo año, contra el Memorándum 008/2015, que dispuso su suspensión sin goce de haberes y se le extienda copias legalizadas del Reglamento de Procesos y del Régimen Disciplinario, del Reglamento de personal, del acta de socialización y aprobación del Reglamento Interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de la gestión 2010 a 2015; petitorio, reiterado por memorial de 7 de abril de 2015.

Ante ello el Consejo de Administración, por Resolución 19/2015, dispuso que la Gerencia General realice todos los trámites respectivos para proceder a la suspensión de los procesos sumarios informativos del empleado Ulises Algarañaz Ibáñez.

En ese ínterin, por memorial de 9 de abril de 2015, el accionante, reiteró nuevamente su petitorio anterior; ante ello, Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y María Alejandra Zambrana Aguirre, Asesora Legal, ambos de COTEAUTRI Ltda., mediante Oficio ASESORIA LEGAL 04/2015, respondieron a los memoriales de 7 y 9 de abril de 2015, manifestando que, la documentación solicitada en los puntos 1 al 4 de su petitorio, no pueden ser otorgadas por no estar vigentes y estar siendo compatibilizada y readecuada con la nueva Constitución Política del Estado y la normativa laboral vigente; en cuanto al punto 5, indican que no acredita el interés legal para requerir dicha documentación, más aún si existe una Organización Sindical que representa a todos los trabajadores de la institución; con relación a la nota de 24 de marzo de 2013, con la cual impugna y rechaza el Memorando 08/2015, le informan que mediante Resolución de Directorio Conjunta 19/2015, quedó suspendido el proceso sumario informativo a su persona, por el cual se instruye a la Jefatura de Recursos Humanos extender el Memorando de reincorporación a sus funciones.

Posteriormente, Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y Mariela Moreno Vaca, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril de 2015, expidieron el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algarañaz Ibáñez, en su calidad de Técnico Gestión MDF, en cumplimiento a la resolución 19/2015, emitida por el Concejo de Administración.

Al respecto, el art. 24 de la CPE, citado en el fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determinó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…” (negrillas añadidas).

De los antecedentes citados precedentemente, se establece que el 10 de abril de 2015, el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., mediante Oficio ASESORIA LEGAL 04/2015, dirigido a Ulises Algarañaz Ibáñez, dio respuesta a los memoriales de 24 de marzo, 7 y 9 de abril de 2015; es decir, el mismo día en que se interpuso la presente acción, tal cual se establece de la Conclusión II.5 de esta Resolución; incluso, en cumplimiento a la Resolución 19/2015, emitido por el Consejo de Administración y Vigilancia de COTEAUTRI Ltda., que dispuso la suspensión del proceso sumario en contra del accionante, citado en la Conclusión II.3 del presente fallo, el 13 de abril de 2015, extendió el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algarañaz Ibáñez, como Técnico Gestión MDF, tal cual se estableció en la Conclusión II.6.

A más de ello, al no haberse apersonado el accionante y/o su abogado, a oficinas de COTEAUTRI Ltda., a recabar su respuesta, el mensajero de dicha institución, se apersonó al domicilio del accionante el 13 de abril del mismo año en horas de la mañana, para entregarle su convenio y su Memorándum de reincorporación, empero, el mismo, no la recepcionó porque supuestamente toda documentación debía entregarse a su abogado; ante ello, el mismo mensajero, el 14 del mismo mes y año, acudió a la oficina del abogado Charles Mejía Cradozo, a quien le dejó la documentación y el memorando señalado.

De lo último se tiene que, el accionante no se apersonó ante la oficina de COTEAUTRI Ltda., a recabar la contestación otorgada por el demandado, ahora adjuntos a la presente acción, sino simplemente tomó una actitud pasiva, esperando que la autoridad a la que hizo llegar sus notas le hicieran llegar la respuesta a su domicilio, incluso a su abogado, aspecto que también se encuentra corroborado por el Informe emitido por el Mensajero de COTEAUTRI Ltda., tal cual se evidencia de la Conclusión II.7 de este fallo, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, por lo que se tiene que el demandado no vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que, como señaló la SC 453/2007-R de 6 de junio, citado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, el accionante tenía la obligación de apersonarse  a la institución, a recabar su respuesta y no esperar que la información solicitada sea llevada a su domicilio o a la de su abogado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP0989/2015-S1 (viene de la página 11)

Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma .

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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