SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Ulises Algarañaz Ibáñez -ahora accionante-, por memorial de 31 de marzo de 2015, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI LTDA., se resuelva la impugnación que interpuso el 24 de marzo del mismo año, contra el Memorándum 008/2015, que dispuso su suspensión sin goce de haberes y se le extienda copias legalizadas del Reglamento de Procesos y del Régimen Disciplinario, del Reglamento de personal, del acta de socialización y aprobación del Reglamento Interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de la gestión 2010 a 2015; petitorio, reiterado por memorial de 7 de abril de 2015.
Posteriormente, Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y Mariela Moreno Vaca, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril de 2015, expidieron el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algarañaz Ibáñez, en su calidad de Técnico Gestión MDF, en cumplimiento a la resolución 19/2015, emitida por el Concejo de Administración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 16
- Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: ‘(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- y a la obtención de respuesta formal y pronta…
- CONFIRMAR