SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

y a la obtención de respuesta formal y pronta…

De los antecedentes citados precedentemente, se establece que el 10 de abril de 2015, el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., mediante Oficio ASESORIA LEGAL 04/2015, dirigido a Ulises Algarañaz Ibáñez, dio respuesta a los memoriales de 24 de marzo, 7 y 9 de abril de 2015; es decir, el mismo día en que se interpuso la presente acción, tal cual se establece de la Conclusión II.5 de esta Resolución; incluso, en cumplimiento a la Resolución 19/2015, emitido por el Consejo de Administración y Vigilancia de COTEAUTRI Ltda., que dispuso la suspensión del proceso sumario en contra del accionante, citado en la Conclusión II.3 del presente fallo, el 13 de abril de 2015, extendió el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algarañaz Ibáñez, como Técnico Gestión MDF, tal cual se estableció en la Conclusión II.6.

A más de ello, al no haberse apersonado el accionante y/o su abogado, a oficinas de COTEAUTRI Ltda., a recabar su respuesta, el mensajero de dicha institución, se apersonó al domicilio del accionante el 13 de abril del mismo año en horas de la mañana, para entregarle su convenio y su Memorándum de reincorporación, empero, el mismo, no la recepcionó porque supuestamente toda documentación debía entregarse a su abogado; ante ello, el mismo mensajero, el 14 del mismo mes y año, acudió a la oficina del abogado Charles Mejía Cradozo, a quien le dejó la documentación y el memorando señalado.

De lo último se tiene que, el accionante no se apersonó ante la oficina de COTEAUTRI Ltda., a recabar la contestación otorgada por el demandado, ahora adjuntos a la presente acción, sino simplemente tomó una actitud pasiva, esperando que la autoridad a la que hizo llegar sus notas le hicieran llegar la respuesta a su domicilio, incluso a su abogado, aspecto que también se encuentra corroborado por el Informe emitido por el Mensajero de COTEAUTRI Ltda., tal cual se evidencia de la Conclusión II.7 de este fallo, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, por lo que se tiene que el demandado no vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que, como señaló la SC 453/2007-R de 6 de junio, citado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, el accionante tenía la obligación de apersonarse  a la institución, a recabar su respuesta y no esperar que la información solicitada sea llevada a su domicilio o a la de su abogado.