SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
a)
Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de COTEAUTRI Ltda., presentó informe escrito cursante a fs. 27 y vta., refiriendo que: a) Por oficio 04/2015 de 10 de abril, emitido por la Unidad de Asesoría Legal, dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, conforme a lo pedido en sus memoriales de 7 y 9 de abril de 2015; b) Ni el accionante o su abogado se apersonaron a la Secretaría de la Gerencia de COTEAUTRI Ltda., para recoger su respuesta, conforme se evidenció del informe de 15 de abril de 2015, emitido por Daneb Adhar Salinas Franco; c) El peticionante tenía el deber de apersonarse a la Cooperativa, a objeto de ser informado con relación a su solicitud, situación que en el caso no se dio; d) Al no haber concurrido, Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril del mismo año, se apersonó al domicilio del accionante, a objeto de entregarle el convenio de pago de requerimiento, circunstancia en la que éste, le indicó que toda documentación debió ser entregada en la oficina de su abogado; por ese motivo, el 14 del mismo mes y año, el mismo mensajero entregó al abogado del accionante el Memorándum 0020/2015 de 13 de abril, por el cual se le comunicó su reincorporación a su fuente laboral, dándose respuesta a su memorial; y, e) Con todo ello, se dio respuesta formal y oportuna a la petición realizada por el accionante, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 16
- Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: ‘(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- y a la obtención de respuesta formal y pronta…
- CONFIRMAR