Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
II.7.
II.7. Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., por oficio presentado el 16 de abril de 2015, comunicó al demandado, que el lunes 13 de abril del mismo año, en horas de la mañana se trasladó hasta el domicilio particular de Ulises Algarañaz Ibáñez, para entregarle su convenio de pago de quinquenio; sin embargo, éste le indicó que todo documento que sea para él, se lo debía entregar a su abogado, por ello, el 14 de abril del mismo año, se entregó la mencionada documentación en el despacho de Charles Mejía, abogado de éste, así como el Memorando 0020/2015, de reincorporación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 16
- Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: ‘(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- y a la obtención de respuesta formal y pronta…
- CONFIRMAR