SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   10888-2015-22-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 002/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 52 a 54; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ediver Llanos Miranda contra Lidia Vega Rodríguez, Gladis Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, Concejales del Municipio de Incahuasi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 20 de abril de 2015 cursante de fs. 25 a 28 vta. el accionante expresó lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2014, presentó ante el Concejo Municipal de Incahuasi una petición de reconsideración de la Resolución Municipal (RM) 110/2014 de 16 de diciembre, por la cual fue destituido de manera arbitraria como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal cargo, que venía cumpliendo en virtud de la RM 127/2011, habiendo transcurrido cuatro meses sin que las autoridades ahora demandadas hayan resuelto de manera pronta y formal su solicitud, constituyendo ésta una omisión indebida que vulneró su derecho de petición.

Mediante informe de 17 de abril de 2015, la Presidenta del Concejo Municipal Gladis Carvajal Velásquez, reconoció que la petición de reconsideración era de conocimiento del Concejo, ente que sesiona una vez por semana de manera ordinaria y las veces que sea necesario de forma extraordinaria, no siendo admisible que por más de cuatro meses no resolvieran su solicitud en uno u otro sentido, negativo existiendo ninguna otra autoridad a la que pudiera acudir para la obtención de una respuesta formal y pronta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan su solicitud de reconsideración y den una respuesta a su petición en el plazo de cuarenta y ocho horas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 50 a 51, produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola, refirió que: a) El Concejo Municipal pronunció la RM 110/2014 que lo destituyó del cargo de Alcalde Comunal, de manera arbitraria, por lo que presentó su solicitud de reconsideración el 21 de diciembre de 2014, que hasta la fecha de presentación de la acción no fue resuelta; b) El Concejo debió hacer un análisis de la normativa vigente, a efecto de no vulnerar los derechos políticos del accionante como concejal titular electo por voto popular, por lo tanto, al no existir una respuesta oportuna consideró que, se vulneró el art. 24 de la CPE, solicitó se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lidia Vega Rodríguez, Presidenta en Ejercicio del Concejo Municipal de Incahuasi, presentó informe escrito de fs. 46 en el cual señaló que: 1) Con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 482 de Municipalidades (LM) y Ley 1178 (SAFCO), se ratificó en el informe emitido el 17 de abril de 2015 y, 2) Adjuntó copia de la respuesta.

Luis Rocabado Ortiz, Concejale del Municipio de Incahuasi, se constituyó en audiencia, empero no presentaron informe.

Gladis Carvajal Velásquez y Regina Carrizo Rengifo, Concejal del Municipio de Incahuasi, no presentaron informe ni asistieron a audiencia pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 32 a 33.

I.2.3 Resolución.

El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas resuelve la solicitud de reconsideración, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al informe de 17 de abril de 2015, se evidenció que la solicitud de reconsideración de la RM 110/2014, presentada por el ahora accionante, no tuvo respuesta alguna; 2) En el informe exhibido en audiencia, la autoridad demandada guardó silencio respecto del acto de reconsideración, no obstante, la nota de la respuesta, no se consideró como un acto fundamentado deliberativo del Concejo Municipal de Incahuasi; y,

3) Conforme a la SC 0512/2010-R de 5 de julio, la reconsideración se supone como un medio idóneo para la realización de un nuevo análisis por el Concejo Municipal contra resoluciones emitidas por los Gobiernos Autónomos Municipales, no siendo aplicable el silencio administrativo negativo previsto en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 19 de diciembre de 2014, con cargo de recepción de 21 del mismo mes y año, Ediver Llanos Miranda, solicitó la Reconsideración de la RM 110/2014, de acuerdo los fundamentos allí expuestos (fs. 11 a 12).

II.2.  Mediante informe de 17 de abril de 2015, la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, hizo conocer al Juez Mixto y de Sentencia del referido Municipio, que existía la reconsideración interpuesta por Ediver Llanos Miranda mismo que se encontraba en etapa de análisis y consideración para dar una respuesta (fs. 1).

II.3.  Por Resolución 001/2015 de 17 de abril, el Juez Mixto y de Sentencia de Incahuasi, denegó la tutela en un amparo constitucional planteado por el ahora accionante, contra los miembros del ya referido Concejo, al encontrarse pendiente de respuesta la solicitud de Reconsideración de 19 de diciembre de 2014 contra la RM 110/2014 (fs. 7 a 8 vta.).

II.4.  Por nota de 22 de abril de 2015, suscrita por la Presidenta en ejercicio del Concejo Municipal de Incahuasi, se pretendió dar respuesta a la solicitud de reconsideración; sin embargo, la misma no llevaba cargo de recepción y no fue emitida por el ente deliberante (fs. 47 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados, se infiere que el conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre la presunta restricción del derecho a la petición del accionante, respecto a su solicitud de 19 de diciembre de 2014, debidamente fundamentada, pidiendo la reconsideración de la RM 110/2014; según informe de 17 de abril de 2015 suscrito por

la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, dicha solicitud se encontraba en análisis para su respuesta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los          valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición

Al respecto, la SCP 0751/2015-S3 de 7 de julio, estableció que: “El derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.

En igual sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: ꞌ«...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada' (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: '…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedignaꞌ (0090/2011-R de 21 de febrero) ″.

        

III.4          Análisis del caso concreto.

La parte accionante, en legítima defensa de lo que consideró como un acto inconstitucional, ejerció su derecho a la petición mediante nota de 19 de diciembre de 2014, dirigida al Presidente y Concejales del Municipio de Incahuasi y solicitó la Reconsideración de la RM 110/2014 que lo destituyó del cargo de Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal del referido Municipio, como única instancia competente para analizar y resolver lo planteado.

El informe descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, revela que la petición fue puesta en consideración del Concejo Municipal y que se encontraba en etapa de análisis para otorgar una respuesta; sin embargo, llama la atención que desde el 21 de diciembre de 2014 hasta el 17 de abril de 2015, fecha en que se emitió el informe, transcurrieron aproximadamente cuatro meses, tiempo por demás superabundante para someter a tratamiento y resolución la petición de reconsideración, aspecto que vulneró el art. 24 de la CPE en cuanto al derecho a una respuesta formal y escrita en los cánones del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante de cursar una aparente respuesta, conforme a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue de conocimiento del accionante, y como bien razonó el Juez de garantías, la misma no se constituye en una resolución fundamentada producto del ente deliberante a quien se dirigió la petición; en resultado, no se la puede considerar como una respuesta formal, menos oportuna, sobre la petición formulada en términos tranquilos y concretos, en consecuencia, se tiene por vulnerado del derecho de petición por no haberla respondido en un plazo razonable de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

 

Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el

art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez Mixto de Partido Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada conforme a los informes de la presenta Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO       

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